Mercurio Legal

Juan Luis Goldenberg 2014 96x96

En la Ley N° 20.720, de reorganización y liquidación de activos de empresas o personas, también conocida como la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, existe una promesa: si el deudor entrega todos sus activos embargables para la satisfacción de sus acreedores podrá obtener la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones preconcursales. Esta figura, que en el derecho comparado se conoce como “descarga” de la deuda, cumple con múltiples funciones intra y extraconcursales, a pesar de que su sola referencia parece ir en contra de las lógicas básicas del derecho común. Desde su reconocimiento en Chile en la Ley de Quiebras de 1929, aunque con una fisonomía bastante diferente a la actual, las bases del derecho de obligaciones no son iguales a la fórmula planteada por las codificaciones decimonónicas. La razón proviene de que la regla de la responsabilidad patrimonial universal (o “derecho de prenda general”) ya no conlleva que los bienes futuros siempre puedan ser utilizados para el pago de las deudas.

La forma en que este particular modo de extinguir las obligaciones está previsto en la Ley N° 20.720 ha sido objeto de sendas críticas, tanto desde la jurisprudencia como de la doctrina. Se aprecian deficiencias en atención a una ausencia de justificación en la buena fe del deudor, en la delimitación de obligaciones en las cuales no tiene sentido la medida (especialmente en los casos en los que existen políticas jurídicas de mayor entidad, como en el derecho de familia o en la pretensión de tutela de la víctima de un delito civil) y en las consecuencias de la extinción por parte de terceros obligados. La norma concursal concede escasos espacios de interpretación dada la fuerza de su redacción: “Se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación” (artículo 255).

Esta configuración amplia y con escasos deslindes pretende ser modulada de mejor modo por la reforma que hoy se tramita ante el Senado (Boletín N° 13.802-03), recurriendo a ciertos expedientes ya conocidos en el derecho comparado, tales como la revisión del comportamiento del deudor (al menos) durante el curso del procedimiento, la incorporación de un listado de obligaciones inmunes al efecto extintivo y la limitación temporal de acceso al procedimiento de liquidación. Aunque ya nos hemos referido críticamente a los términos de tal reforma, nos parece atingente revisar otro aspecto que resulta imperativo destacar: la pretensión de reintegración del deudor al circuito económico, que el legislador insiste denominar (con cierta impropiedad técnica) como “rehabilitación”.

Así, la promesa a la que referíamos en el primer párrafo se enmarca en la existencia de vida posterior al concurso, lógica usualmente conocida como fresh start (o nuevo comienzo). En efecto, al término del procedimiento concursal de una empresa, bien se podrá entender el desvanecimiento de la unidad económica en razón de su inviabilidad, mas tal consecuencia no puede ser equiparada a la de la persona física que se somete al concurso liquidatorio. Para ella debe haber vida después del concurso y esto solo se logra por medio de la desestigmatización del fracaso. El deudor “honesto pero desafortunado” merece una nueva oportunidad porque se trata de un agente económico que, aun cuando haya caído por un conjunto de circunstancias que superan la posibilidad de reproche, debe poder reinsertarse en los circuitos del consumo y, en consecuencia, acceder a los mecanismos que se disponen actualmente para su financiamiento.

Pero en la “cultura de la quiebra”, el estigma se evidencia desde el lenguaje coloquial hasta los pocos espacios que los proveedores financieros confieren para volver a contratar productos y servicios financieros, tan necesarios para el desarrollo de nuestra vida diaria en la actualidad. Es en este segundo aspecto donde observamos unos primeros cambios, especialmente gracias a la jurisprudencia. Al efecto, por medio de la sentencia de 15 de marzo de 2021 (rol N° 140.459-2020), la Corte Suprema ha acogido una acción de protección presentada por una persona que alegó la ilegalidad y arbitrariedad en la decisión de un banco que negó la apertura de una cuenta corriente por él solicitada, sin dar mayor justificación que la existencia de una deuda castigada. La cuestión aquí se encuentra en que el recurrente se había sometido a un procedimiento concursal de liquidación de bienes, y, de conformidad al artículo 255 de la Ley N° 20.720, se encontraba totalmente liberado de obligaciones. Entonces, ¿cuál era la información del recurrente que podría haber sido invocada por el banco para negar la contratación?

La Corte Suprema sostuvo que el banco recurrido ni siquiera había abierto un proceso de evaluación de la situación financiera actual del actor para determinar si procedía la contratación de una cuenta corriente, deteniendo el análisis en un registro histórico que, dada la formulación de la regla concursal del descargue, debió haber sido eliminada. En estos términos ya se había pronunciado la misma corte, incluso, en referencia al esquivo tratamiento de los créditos con aval del Estado regidos por la Ley N° 20.027 (rol N° 56.567-2020). De esto se deducen varios puntos que vale la pena destacar: primero, que la negativa de contratación debe ser fundada y, como agrega el artículo 3°, inc.2°, de la Ley N° 19.496 (de protección de los derechos de los consumidores), sustentarse en condiciones objetivas a efectos de no ser consideradas ilegales o arbitrarias; segundo, que una interpretación coherente de nuestro ordenamiento espera que el proveedor financiero lleve a cabo una calificación de la solvencia y capacidad de pago del deudor previo a la contratación, de modo que una valoración negativa puede justificar el rechazo (como se desarrolla ampliamente en los diversos decretos dictados con motivo de la Ley N° 20.555, conocida como Ley del Sernac Financiero), y, tercero, que ausente de tal evaluación no resulta admisible que el proveedor financiero justifique la negativa en un registro histórico, porque con ello se vulnera la regulación sectorial que prohíbe considerar determinados antecedentes o morosidades de los clientes, sobre todo cuando ellos debieron ser eliminados en virtud de la aplicación de la regla del artículo 255 de la Ley N° 20.720.

Para acabar, dos puntos adicionales merecen una llamada de atención.

Por una parte, en el caso comentado se destaca que el recurrente solicitó la tutela judicial por vía de una acción de protección, probablemente en razón de una mayor celeridad del resultado. Se trata esta de una tendencia que se ha visto en otros puntos relacionados con las relaciones crediticias, como las que se refieren a la mantención del registro de deudas ya extinguidas (en lugar del uso de las herramientas de la Ley N° 19.628, de protección de la vida privada) o la inadecuación de los métodos utilizados para llevar a cabo cobranzas extrajudiciales (en reemplazo de los medios de tutela dispuestos en la Ley N° 19.496), en ambos casos fundados en problemáticas relativas al respeto a la vida privada y a la honra de la persona, a su integridad física o psíquica o a la igualdad ante la ley. Esta ruta hace reflexionar sobre problemas de diseño de las respuestas puntuales del ordenamiento y las razones por la predilección de la respuesta constitucional, que debería reservarse para supuestos más urgentes y excepcionales.

Por otra parte, que todos los propósitos públicos que se encuentran tras la reintegración de las personas al tráfico económico son de discutible conveniencia y oportunidad si el descargue de las obligaciones no se asienta en terrenos más estables, haciendo imperativa la pronta revisión de la regla concursal y el paso firme (al menos en este punto) por parte de la reforma que hoy se discute en el Senado. Si la normativa se dirige a una efectiva desestigmatización del deudor que ha debido recurrir al concurso, dándole “vida” al tiempo de su culminación, parece indiscutible que es necesario reequilibrar la regla del artículo 255 de la Ley N° 20.720 sobre la base de un juicio de mérito que otorgue debido sustento al beneficio del descargue.