El Mercurio Legal

Daniela Rivera Bravo 158

El pasado mes de febrero de 2020 se cumplió un año desde la entrada en vigor del Decreto 41, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 08 de febrero de 2018. No obstante tratarse de una norma mayoritariamente desconocida, aborda un tema de gran relevancia y que se ha convertido en la realidad cotidiana de muchas personas en nuestro país: el acceso a agua potable a través de camiones aljibe. La citada normativa fija el reglamento que establece las condiciones sanitarias que debe cumplir la provisión de agua potable a través de la mencionada vía. Ello, como es de suponer, adquiere aún mayor importancia en medio de la crisis sanitaria que experimentamos, producto del COVID19.

Sin pretender revisar todo el contenido de este texto reglamentario, es conveniente relevar algunas de sus figuras, dado el rol que ellas cumplen desde la óptica del Derecho Administrativo, Sanitario y de Aguas, fundamentalmente. En este sentido, pueden destacarse las siguientes ideas clave:

1. Autoridad administrativa competente: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud. Son las respectivas SEREMI de Salud las que detentan las funciones administrativas centrales en esta materia. Dichos organismos, por ejemplo, son los que otorgan la autorización sanitaria para la implementación, modificación o ampliación de todo sistema de entrega de agua potable a través de camiones aljibe (artículo 2), autorización que no se requerirá en áreas afectadas por una emergencia sanitaria, debidamente declarada por el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud (artículo 15); fiscalizan los registros de ruta que deben llevar y mantener los responsables del sistema de provisión de agua potable mediante camiones aljibe (artículo 9); capacitan al responsable y operador de tal sistema en asuntos relativos a las condiciones de seguridad y calidad del agua que distribuyen (artículo 10); verifican que el agua distribuida cumpla los requisitos de calidad establecidos en el Reglamento de los servicios de agua destinados al consumo humano (artículo 11); revisan los controles de calidad bacteriológica del agua entregada y de calidad físico química que debe efectuar el responsable del sistema (artículo 12); y, fiscalizan, controlan el cumplimiento y sancionan las infracciones al referido Decreto 41 (artículo 16).

Como vemos, hay varias potestades asociadas a las SEREMI de Salud en este campo, las cuales, en todo caso, cabe encuadrar en el marco general del DFL 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1996, y de las Leyes N°18.933 y N°18.469 (ver, especialmente, el artículo 4 N°3, que consigna algunas de las funciones del Ministerio de Salud y de sus respectivas SEREMI). Dada la masificación de la entrega de agua a través de camiones aljibe (por lo cual es difícil seguirla catalogando como una solución de “emergencia”), resultaría muy interesante revisar cómo se han manifestado y ejercido estas potestades administrativas en la práctica, particularmente las de fiscalización y sanción.

2. Fuentes de agua autorizadas. Una pregunta que siempre ha rondado en este ámbito es la procedencia u origen del agua que reparten los camiones aljibe. Sobre ello, el Decreto 41 señala explícitamente que ésta debe provenir de una empresa sanitaria o de un sistema que tenga autorización sanitaria. Es decir, se alude a dos posibilidades: agua proporcionada por un prestador del servicio de agua potable (se habla de empresa sanitaria); o bien, de otro sistema sanitariamente autorizado (como podría ser el caso de una cooperativa o comité de agua potable rural). De tales prescripciones puede entenderse que, salvo que se cuente con las autorizaciones sanitarias respectivas (y obviamente, con los derechos de aprovechamiento de aguas legítimamente constituidos o reconocidos), quedan excluidos los supuestos de extracción directa de agua desde una fuente superficial o subterránea por parte del responsable y operador del camión aljibe.

3. Cantidad mínima de agua que debe proveerse a cada persona. En lo que constituye una de las principales novedades del Decreto 41, pues ello no estaba establecido explícitamente en otro cuerpo legal o reglamentario en el país, se dispone que debe entregarse, como mínimo, un volumen diario de 100 litros de agua por persona, salvo que se trate de hipótesis calificadas por la autoridad sanitaria (artículo 13). Con relación a ello, cabe consignar que, según las indicaciones y orientaciones de la Organización Mundial de la Salud, se requieren entre 50 y 100 litros diarios por persona para satisfacer las necesidades humanas más básicas (bebida, aseo personal, y, en algunas ocasiones, se estima también incluido el cultivo de productos hortofrutícolas de subsistencia, con exclusión de fines comerciales o lucrativos).

En esta disposición del Decreto 41 hay una clara vinculación al estándar de “suficiencia” con que debe satisfacerse el derecho humano al agua (para uso personal y doméstico), ampliamente reconocido en instrumentos internacionales. Aunque en Chile no hay una norma interna que consagre de modo expreso y autónomo dicho derecho, sí estamos dentro de los países que han aprobado los pronunciamientos internacionales que lo reconocen (principalmente, la Resolución 64/292, de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 2010, próxima a cumplir diez años). Tales pronunciamientos forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo han declarado algunos Tribunales Superiores de Justicia al resolver ciertos conflictos que se han suscitado sobre este tema.

Por lo tanto, es imperativo cuidar y vigilar que esta cantidad mínima de agua (100 litros diarios por persona) sea efectivamente entregada, con la calidad correspondiente, y de manera oportuna y continua, a las personas que hoy tienen acceso a este elemento vital por medio de camiones aljibe. Sin perjuicio de la evaluación y análisis más amplio que necesariamente debe hacerse de esta práctica, en el Decreto 41 se ha cuantificado un relevante y complejo compromiso estatal, cuyo cumplimiento es especialmente crucial en tiempos de pandemia, en que una de las recomendaciones más reiteradas, para evitar o controlar la propagación de los contagios, es el lavado frecuente de las manos.