La Tercera

Juan Luis Goldenberg 158x158

Con motivo de la crisis económica que, lamentable, pero ciertamente se presentará como resultado de la pandemia del Covid-19, parece urgente la revisión de nuestra regulación sobre insolvencia. A pesar de su relativa novedad, es evidente que ella, al igual como ocurre en todos los ordenamientos jurídicos, no está pensada para coyunturas globales de tanta gravedad como la que enfrentamos. Observando algunas soluciones de emergencia que ya han entrado en vigor en el contexto comparado, y atendiendo también a nuestra realidad local, conviene considerar la introducción de ciertas medidas especiales, con énfasis en las pymes y otras empresas de sectores estratégicos, y en otras de carácter más permanente, en relación con los concursos de las personas deudoras. 

Respecto a las primeras, ellas incluyen limitaciones a las demandas de liquidación forzosa, la flexibilización en las reglas de mayorías para la adopción de acuerdos, la posibilidad de que las audiencias sean realizadas por medio de videoconferencias o se reconozca alguna forma de voto electrónico, la facilitación de las reorganizaciones extrajudiciales o simplificadas, el fortalecimiento del privilegio para quien proporciona recursos frescos (fresh money) aun a falta de concurso, la limitación a la terminación de los contratos esenciales (como el arrendamiento o las prestaciones de servicios básicos) o a la ejecución de garantías, el fomento del arbitraje concursal para los supuestos más complejos (como grandes empresas, especialmente las de carácter estratégico), entre otras. Lo anterior se suma a las iniciativas ya existentes en Chile, que proponen la reformulación del concepto de “empresa deudora” para los fines de la Ley 20.720 y la limitación de los costos del concurso para las micro y pequeñas empresas; aunque aquí la propuesta también debería incluir (aunque ello sea más a largo plazo) la formulación de un sistema administrativo ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para estas empresas menores, similar al procedimiento concursal de renegociación, reduciendo así los costos y reconociendo la frecuente vinculación patrimonial entre el emprendedor y la empresa.

Respecto a las “personas deudoras”, y dadas las suspensiones previstas por las Resoluciones exentas 3.642 y 4.106 de la Superintendencia del ramo, evidenciando sus dificultades de funcionamiento, también se debería fomentar el uso de herramientas privadas de solución o alentar mecanismos de videoconferencias, reformar las reglas que han dado lugar a las interpretaciones más estrictas por parte de nuestros tribunales respecto a la comprobación de la insolvencia en las liquidaciones voluntarias, disponer de reglas especiales en los casos de “concursos sin bienes” y establecer normas bastante más explícitas para evitar los estigmas hacia el deudor al término del concurso, especialmente si el deudor califica como uno “honesto, pero desafortunado”.

Los tiempos demandan una mayor osadía y rapidez en la adopción de estas soluciones, observando que muchas de ellas tendrán un carácter excepcional y temporal. No hacerlo provocará una aceleración de la iliquidez y la insolvencia de las empresas y un atochamiento de nuestros tribunales que atentará contra el principio de celeridad que debe primar en las causas concursales. Asimismo, eso provocará que se terminarán liquidando emprendimientos que pueden ser viables y que solo han acabado presos de la coyuntura, mientras que se condenará a las personas deudoras a las penurias de la exclusión financiera y social.

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