El Mercurio Legal

Jose Francisco Garcia 96x96

De manera reciente, la tercera sala de la Corte Suprema, en sentencia Rol N° 11.299-2014, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que rechazaba los recursos de protección presentados por diversas comunidades indígenas —los que apelaron—, ordenando asimismo, dejar sin efecto los informes de la Conadi que manifestaban su conformidad con el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto "El Morro" y la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) que calificaba favorablemente el mismo, y que se solicite a la Conadi nuevos informes y emitir una nueva RCA del proyecto.

Existen una serie de aspectos de mérito del fallo que pueden ser objeto de crítica —y seguro lo serán por parte de la academia y el foro—, por ejemplo, su excesivo formalismo o el que la mayoría confunda la existencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto, con el hecho de que estas sufran algún impacto. Con todo, desde una perspectiva sistémica, y especialmente por el impacto negativo en términos de certeza jurídica que surge a consecuencia de este fallo, preocupa que la Corte se haya alejado de su jurisprudencia reciente en el sentido de que sea la institucionalidad ambiental (en este caso los tribunales ambientales) la llamada a resolver los aspectos sustantivos involucrados en proyectos que tengan impacto ambiental, especialmente tomando una medida de la entidad de la invalidación de una RCA. Como bien se infiere del voto de minoría de los ministros Ballestero y Egnem, ello contraría el principal fundamento que esgrime la mayoría para la intervención de la Corte: la necesidad de una cautela inmediata y urgente —que no es precisamente la invalidación—, distorsionándose, una vez más, el sentido del recurso de protección. Asimismo, preocupa el que para fundamentar la invalidación de la RCA la mayoría deba recurrir a elevar los estándares de fundamentación entregados por la Conadi respectiva, no sólo tratándose de informes que no son vinculantes, sino que estando el sistema ambiental diseñado sobre la base del sistema de evaluación ambiental y su capacidad de ponderar los antecedentes e impactos.

El acto cuya invalidación se solicitaba era la Resolución Exenta N° 232, de 22 de octubre de 2013, RCA, por la que la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama aprobaba, desde el punto de vista ambiental, el proyecto minero "El Morro", cautela constitucional solicitada por una serie de comunidades y asociaciones indígenas diaguitas, los presidentes y representantes de las mismas y otras quince personas naturales, junto a la "Comunidad Agrícola Diaguita Huascoltinos" (CADHA) y otras tres personas naturales que dedujeron también acción de protección.

¿Por qué la Corte, a juicio de la mayoría, tiene interés en conocer de este asunto a pesar de que, como ha sostenido en su jurisprudencia, son los tribunales ambientales los actores principales llamados a resolver este tipo de controversias? Para la mayoría, en efecto, "...no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600 de 28 de junio de 2012, que crea los tribunales ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia, dentro de las cuales se encuentra por cierto la solicitud de invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental y, en especial, de lo establecido en los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, disposiciones que permiten deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental" (considerando 8°). Bajo este lógica, continúa, ha sido "criterio permanente" de la Corte, "que si los reclamantes han pedido que esta Corte invalide una Resolución de Calificación Ambiental dictada por la autoridad técnica competente aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido, pues ella constituye la sede natural en que asuntos de esta naturaleza deben ser conocidos, salvo que se vislumbre la necesidad de adoptar alguna medida cautelar de carácter urgente" (considerando 9°).

Así, para la Corte el elemento decisivo que se somete ante ella es la necesidad de su actuación adoptando alguna medida de urgencia e inmediata que cautele las garantías constitucionales infringidas en virtud de las ilegalidades denunciadas.

Para la mayoría, la falta de fundamentación de los Informes de la Conadi (N°00 y 564 de octubre de 2013), incorporados al Informe Consolidado de Evaluación (de 14 de octubre de 2013), incumplen los preceptos legales contenidos tanto en la Ley N°19.880 como en la Ley N°19.300, que hacen imperativa su motivación, generando el que la opinión favorable otorgada al proyecto adoleciera de un vicio que la transforma en ilegal y arbitraria" (considerando 30°). Como consecuencia de lo expuesto, la RCA, "carece también de la debida motivación e igualmente deviene en ilegal y arbitraria por carecer del sustento que la ley le impone, vulnerando la garantía establecida en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que se traduce en una discriminación arbitraria respecto de los recurrentes, al desconocer que a ellos debe dárseles el mismo trato que a otras Comunidades y/o Asociaciones Indígenas y/o personas en relación a las cuales la Conadi ha informado en forma negativa la pertinencia de efectuar una Consulta Indígena o ha informado positivamente el cese de una consulta indígena en proceso de realización" (considerando 30°).

No deja de ser preocupante el efecto que le otorga la mayoría —y que en algún sentido busca legitimar su actuación— a lo que se resuelve en el sentido de que "sólo tiene por objeto dar una cautela urgente a la garantía antes señalada que este Tribunal considera vulnerada respecto de los apelantes, sin que ello pueda entenderse como una validación de la RCA, en los otros acápites en que éstos describen afectaciones de garantías constitucionales por vicios que ellos atribuyen a la Resolución recurrida", toda vez que según lo consignado en el fundamento noveno ello tendrá que ser resuelto por los tribunales y con los procedimientos establecidos en la Ley N°20.600 sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa en su caso (considerando 33°).

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los ministros Ballesteros y Egnem, quienes fueron de la opinión de confirmar la sentencia en alzada teniendo para ello presente las consideraciones expuestas en los fundamentos primero a décimo tercero de la sentencia, como asimismo que "acorde a lo expuesto por los propios recurrentes en sus acciones ... y en las apelaciones de que se trata... y conforme a lo que se ha dejado establecido en las consideraciones octava a décima primera que anteceden, a juicio de estos sentenciadores las ilegalidades y arbitrariedades que se denuncian por los apelantes, en el evento de considerarse que ellas se configuran en el caso de autos, no requieren de una cautela inmediata y urgente que este Tribunal tenga que otorgar, razón por la cual en su concepto deben ser desechadas las impugnaciones..."