Roberto Guerrero

Mercurio Legal

De conformidad al número 1) del artículo 103 de la Ley 18.046, la sociedad anónima se disuelve de pleno derecho (esto es, sin necesidad de actuación alguna adicional de los órganos sociales) por el vencimiento del plazo de duración, si lo hubiere.

Una cuestión pertinente es determinar si es posible prorrogar el plazo de duración de una sociedad anónima con posterioridad a la fecha de expiración señalada en los estatutos sociales. Si bien la referida ley no se pronuncia expresamente al efecto, lo anterior se ampararía en la aplicación subsidiaria del Código de Comercio en lo que no esté expresamente contemplado en ella y, a su vez, la remisión que hace dicho código al Código Civil en lo que no ha sido tratado en forma especial.

De conformidad al artículo 2098 del Código Civil, la sociedad se disuelve por la expiración del plazo que se ha prefijado para que tenga fin. Y agrega que "podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios; y con las mismas formalidad que para la constitución primitiva".

Entonces, por aplicación subsidiaria, podría interpretarse que el artículo citado facultaría a la junta extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima para acordar la "prórroga" del plazo de duración de la sociedad, no obstante haberse ya extinguido. Es lo que algunos autores llaman "reconducción".

A mi juicio, a pesar de existir una doctrina mayoritariamente contraria al respecto, la prórroga del plazo de vigencia de la sociedad acordada en junta extraordinaria de accionistas con posterioridad a la fecha de su vencimiento es perfectamente factible desde el punto de vista de la ley de sociedades atendidas las siguientes consideraciones:

a)Las normas jurídicas que rigen a las sociedades civiles y mercantiles son eminentemente privadas y solo por excepción contienen elementos de orden público que no son negociables por los contratantes.

En el caso de las sociedades anónimas, salvo que por disposición legal se obligue a algo distinto, prevalecen los acuerdos alcanzados por los accionistas en los estatutos y en juntas de accionistas por los quórum que establece la ley.

b)Por lo mismo, la extensión del plazo de duración de la sociedad puede acordarse por los accionistas en cualquier momento mientras no haya comenzado la liquidación de la sociedad, evento que ocurre una vez cumplidas las formalidades señaladas en el artículo 108 de la Ley 18.046. Cabe considerar que el plazo de duración está establecido en beneficio de los accionistas y, por tanto, son ellos lo que podrían prolongarlo.

c)No existe norma alguna que impida a los accionistas acordar una prórroga del plazo una vez disuelta la sociedad, evitando así que ésta deba liquidarse. En este sentido, lo que la doctrina ha identificado como un efecto ipso iure no es el hecho que deba necesariamente proceder la liquidación, sino que no es necesario ningún acto jurídico adicional para que se haya producido la disolución. Pero ello no impide que la sociedad recobre su condición jurídica de "vigente" si los propios accionistas así lo deciden soberanamente.

d)Esta facultad de los accionistas emana de la naturaleza misma de la sociedad en cuanto contrato y de la aplicación del artículo 2098 del Código Civil, el que no tendría razón de existir sino para el caso en que ya se ha producido ipso iure, la disolución de la sociedad.

En cuanto al quórum requerido para acordar la prórroga del plazo de vigencia de la sociedad anónima, el artículo 2098 del Código Civil habla del "unánime consentimiento de los socios", única forma en que pueden realizarse modificaciones estatutarias en una sociedad colectiva, salvo que los estatutos dispongan una mayoría distinta.

En el caso de las sociedades anónimas, la misma ley señala las mayorías requeridas para adoptar acuerdos que obliguen a todos los accionistas, lo cual podría llevar a concluir que, en este caso, se requeriría el voto conforme de dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, por tratarse de una modificación del plazo de duración de la sociedad. Sin embargo, podría argumentarse en contra que, una vez producida la disolución, el quórum es la unanimidad de las acciones, que es lo que exige expresamente la norma supletoria del Código Civil que se está aplicando en este caso. Esto porque la disposición estatutaria que establece el plazo de duración perdió vigencia y, por tanto, las normas que rigen son las de la disolución.

En conclusión, si bien existe cierta doctrina y jurisprudencia en contrario, hay sólidos argumentos jurídicos para concluir que el camino de acordar una prórroga del plazo de duración de la sociedad anónima con posterioridad a la fecha de su disolución, como se explicó, es factible desde un punto de vista legal, si se efectúa por medio de una junta extraordinaria de accionistas en los términos ya señalados.