El Mercurio Legal
La teoría de la interferencia de terceros en contratos ajenos o tort of interference, según la cual es ilícita la participación de un tercero en el incumplimiento de una relación contractual preexistente y conocida, comienza a desarrollarse a mediados del siglo XIX pero alcanza un fuerte impulso en las últimas décadas, especialmente en los sistemas anglosajones y alemán.
Lo novedoso de dicha teoría es que se permite al acreedor perseguir los perjuicios causados por el incumplimiento de la relación contractual no sólo en contra del deudor infractor —efecto normal en materia contractual— sino también en contra del tercero que interfirió en dicha relación produciendo el resultado dañoso (el incumplimiento), ya sea induciéndolo pura y simplemente a violar el contrato preexistente o bien celebrando con él un contrato incompatible con el anterior. En contra del deudor se accionará por responsabilidad contractual y en contra del tercero por responsabilidad extracontractual, pudiendo demandarse el total de los perjuicios a cada uno de ellos, pero como no se admite la doble indemnización de un mismo daño, el pago realizado por uno de los deudores, extingue la obligación.
Tradicionalmente se señala que los contratos producen efectos relativos (son res inter allios acta), esto es, sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a terceros. Sin embargo, el postulado anterior ha ido declinando en el derecho contemporáneo y ha comenzado a decantarse con fuerza el denominado efecto expansivo o absoluto de los contratos, en virtud del cual el contrato, como hecho social, existe para todos y, por tanto, es oponible a los terceros no para reclamarles derechos y obligaciones en virtud del mismo, sino para exigir su respeto. La teoría de la interferencia de terceros en contratos ajenos es precisamente una aplicación del efecto expansivo de los mismos.
El origen de esta teoría se remonta al año 1853 en Inglaterra, con el famoso caso de la cantante de ópera. En esa oportunidad Benjamin Lumley demandó de indemnización perjuicios a Frederick Gye fundándose en lo siguiente:
En mayo de 1852, el Sr. Lumley invitó a la cantante de ópera Johanna Wagner, sobrina del famoso compositor alemán, a cantar en el Teatro de Su Majestad, en Londres, quien aceptó la invitación por medio de su agente.
Posteriormente, Frederick Gye, quien en ese entonces administraba el Teatro de Covent Garden, contactó al agente de la Sra. Wagner y, ofreciéndole una paga superior, logró que ésta accediera a cantar en el Covent Garden, en lugar de en el Teatro de Su Majestad, incumpliendo de ese modo el contrato previamente celebrado con el Sr. Lumley.
En virtud de lo anterior, Lumley demandó a Gye por los daños ocasionados producto de su ilícita interferencia en la relación contractual existente con la Sra. Wagner y, por lo tanto, solicitó a la Corte que se le indemnizaran las legítimas ganancias que dejó de percibir como consecuencia del ilegal actuar del Sr. Gye.
La Corte, por mayoría, falló a favor del Sr. Lumley, condenando al Sr. Gye a resarcir los perjuicios ocasionados por la ilícita interferencia en el contrato que vinculaba al demandante y a la Sra. Wagner (la sentencia se encuentra disponible en este sitio).
Desde ese fallo en adelante se ha ido creando a nivel comparado una rica y variada jurisprudencia en casos de interferencia e incluso éstos han sido tratados como parte de una categoría especial denominada Economic Harms o Economic Torts (daños o ilícitos económicos). Sin embargo, el desarrollo de esta doctrina no ha estado exento de polémica. Los más reticentes fundan sus recelos en consideraciones de mercado y de libre competencia. Estiman que no debe ponerse cortapisas a la libre circulación de los bienes ya que ella produce la más eficiente asignación de los recursos, lo que redunda en el mayor beneficio social. En cambio, aquellos que la apoyan con entusiasmo —que son cada día más— se basan en el principio de buena fe, pilar del ordenamiento jurídico, y en el respeto al derecho de propiedad sobre los créditos emanados de un contrato.
De esta manera, se puede observar que el estado actual de la teoría refleja un equilibrio entre dichos bienes: la libre competencia, por una parte, y la buena fe y el respeto a la palabra empeñada, por la otra.
En efecto, y teniendo a la vista lo antes señalado, la mayoría de los sistemas requiere la concurrencia de ciertas circunstancias especiales para configurar este ilícito, a saber, el conocimiento del contrato ajeno y el dolo o intención de causar la infracción del referido contrato. Para algunos ordenamientos, como el francés, basta con el conocimiento del contrato ajeno para dar por configurado este ilícito, pero la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia comparada considera que ello es demasiado básico, no bastando una actitud meramente pasiva del demandado, sino que requiriendo un elemento que lo haga especialmente reprochable, cual es el dolo.
Por las particularidades de esta figura, el dolo requerido para configurarla no es sólo la intención positiva de inferir daño a otro, sino más bien la intención se traduce en este caso en representarse el daño al otro y en aceptar dicho daño como una consecuencia de la acción. De esta manera, la intervención ilícita será cometida usualmente con dolo eventual.
En este sentido, la figura más típica de intervención ilícita está dada por la inducción a un tercero a incumplir con sus obligaciones contractuales. Se señala que la inducción supone persuadir al tercero acerca de las ventajas del incumplimiento contractual (exista o no la propuesta de celebrar otro contrato incompatible con el anterior) e interés en obtener un beneficio pecuniario de la respectiva situación. Por ello, muchos autores hablan derechamente de inducción al incumplimiento de contrato ajeno, más que de interferencia de terceros en contratos ajenos.
En Chile, la referida teoría ha ido adquiriendo decidido apoyo doctrinario e incluso se recogió expresamente en nuestro ordenamiento como un acto constitutivo de competencia desleal en la letra (f) del artículo 4 de la Ley N° 20.169. Dicha norma establece: "En particular, y sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán actos de competencia desleal los siguientes: (f) Toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con un competidor".
Si bien aún no existe jurisprudencia de nuestros tribunales ordinarios que se pronuncien sobre la aplicación de esta figura, ya sea la descrita en la ley de competencia desleal o la genérica bajo el estatuto de responsabilidad extracontractual, todo indica que a muy corto andar contaremos con fallos sobre la materia. Corresponderá entonces a nuestros jueces balancear la protección de los bienes jurídicos ya referidos, mediante la aplicación de los requisitos desarrollados por la doctrina.