José Joaquín Urgarte

El Mercurio

El proyecto del título es de muy discutible necesidad. Es cierto que la legislación del ramo puede ser mejorada, sin improvisar y oyendo las opiniones de quienes -abogados y jueces- la manejamos a diario, pero otra cosa muy distinta es que se necesite un nuevo código. El que tenemos, fruto de una época de oro de nuestra cultura y de nuestra ciencia jurídica, es admirable, y sigue siendo hoy perfectamente válido. El gran atraso que sin duda existe en la administración de justicia civil puede remediarse aumentando el número de tribunales.

Entretanto, el proyecto de nuevo Código presentado al Parlamento adolece de múltiples, graves y peligrosos defectos. Ellos son, entre otros:

1. Se sustraen los juicios ejecutivos en cuanto a despachar la ejecución y ordenar el embargo a los tribunales de justicia, para dejarlos a cargo de una especie de síndico: oficial de ejecución, que ganará dinero con el despacho; todo ello, bajo el concepto absurdo de que se trata de una decisión ajurídica, meramente administrativa. En el seminario organizado por El Mercurio Legal recientemente, el profesor Alejandro Romero recordó con brillo a los publicanos del Evangelio, que vivían de extorsionar a los deudores, a quienes ejecutaban, asociados a la fuerza pública. En todo caso, sí se trata de un acto de jurisdicción -el único esencial del juicio ejecutivo, como nadie debería ignorarlo-, que por exigencia constitucional corresponde a los tribunales.

2. En el juicio ejecutivo ya no cabe la defensa de ser nula la obligación -por ejemplo, se obtuvo la escritura pública que sirve de título con la pistola al pecho- ni cabe alegar que no hay por qué pagar el precio porque el demandante no ha cumplido su propia obligación (Art. 464, N°7, actual).

3. Se podrán ejecutar los fallos definitivos apelados; el argumento, que se refuta solo, es que de la mayoría de las sentencias no se apela. ¿Por qué autorizar, entonces, el cumplimiento en la minoría irrelevante de casos en que se apela?

4. El juez abandona su papel pasivo para hacer andar el proceso por su cuenta y decretar pruebas que las partes no han pedido, porque se considera que todo litigio civil es de interés público; pero con ello, como observó la presidenta del Colegio de Abogados, señora Olga Feliú, en el citado seminario, desaparece la imparcialidad del juez, pues puede transformarse en abogado de una de las partes.

5. Desaparecen las tachas por parentesco, interés, delito u otras razones a testigos y peritos; o sea, podré presentar de testigo o de perito a mi padre.

6. El juez podrá modificar la regla natural de que debe probar el demandante, o el que alega una excepción, hecho jurídico que impide o extingue el derecho de aquél; ejemplo, el pago (Art. 294, Inc. II); razón: que la otra parte puede tener facilidad o disponibilidad probatoria; se confunde el poder exigir a la contraria que exhiba un documento con asignarle la carga de la prueba.

7. Desaparecen los peritos como órganos imparciales del Tribunal, para ser substituidos por peritos que cada parte nombre.

8. Se faculta al juez para rechazar la producción de pruebas, por manifiestamente impertinentes, o no idóneas, en forma inapelable (Art. 292), norma en la que hay un ancho campo para la arbitrariedad.

9. Se mezcla, indebidamente, el recurso de nulidad por vicios de forma (casación actual) con el de apelación.

10. Se mezclan la casación de forma (nulidad por vicios formales) y la casación de fondo, de que debe conocer la Corte Suprema, en un solo y restringido recurso llamado "extraordinario", que puede deducirse por violación de garantías esenciales de la Constitución, o para uniformar jurisprudencia; y será facultativo para la Corte conocer de este recurso, con lo cual se suprime el actual control obligatorio de la aplicación de la ley de fondo, y de la de forma que evita la indefensión. La solución para el recargo de la Corte Suprema es otra: volver al antiguo límite de mínimo de cuantía para la casación de fondo que antes existía. De paso, hay una falta gramatical, pues se dice que la Corte Suprema "determinará avocarse (sic) al conocimiento del asunto" (Art. 409), ya que el verbo que corresponde es abocarse , que significa que una persona o cuerpo colegiado se aplique a considerar, o decidir algo, y no avocarse , que significa atraer un tribunal superior a sí una causa de que en uso de su competencia está conociendo un inferior.

No puede sino concluirse que la aprobación de este proyecto importaría la demolición de nuestro procedimiento civil; esto, sin tratar el error de suprimir la escrituración y concentrar el proceso en dos audiencias absurdas e impracticables.