El Mercurio Legal

Una reciente sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema (CS), en el caso Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Salmones Blumar S.A. (2025, de27 octubre; cuya redactora es la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz), viene a reafirmar, una vez más, la aplicación a las sanciones administrativas de las garantías del ius puniendi estatal, consagradas en el art. 19 N° 3 de la Constitución. Señala de un modo bien expresivo (en su consid. 4°) que:
“El ejercicio del ius puniendi estatal constituye la forma como se previenen o reprimen conductas que contravienen el ordenamiento en cuanto ampara bienes jurídicos de especial relevancia social, y cuando es aplicado por órganos de la Administración del Estado, utilizando disposiciones imperativas o prohibitivas insertas en el derecho administrativo sancionador, deben respetar los principios que limitan su ámbito de injerencia, esto es, los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y non bis in ídem, que constituyen, además, una garantía para el justiciable”.
Con esto, la CS completa 20 años aplicando esta doctrina de manera uniforme, como muestro en seguida.
El comienzo del ius puniendi administrativo en Chile y la reacción jurisprudencial
Diversos órganos administrativos, no todos, están dotados de potestades sancionatorias; es solo cuestión de revisar la normativa sectorial al respecto; así: en materia eléctrica (arts. 15 y ss. LSEC), sanitaria (art.55 LGSS y arts. 11 y ss. LSISS), tributaria (art.115 párrafo 3º DL Nº 380/74, Código Tributario), de telecomunicaciones (art. 36 y ss. Ley General de Telecomunicaciones, N° 18.168/1982) y de aguas (arts.172 bis a 176 CA), entre otros casos. El legislador comenzó a crear tales potestades desde antaño, a través de multas de bajo monto, pero en la década de 1990 lo comenzó a hacer con mayor intensidad.
Durante la tramitación de una de esas leyes (a propósito del Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna, en 1996), el Tribunal Constitucional (TC) sentó una doctrina (que devino precedente: es el caso rector) en materia de potestad administrativa sancionadora. En dicho fallo se establece que los principios de orden penal contemplados en la Constitución han de aplicarse, por regla general, a la potestad administrativa sancionatoria, puesto que ambos (penas penales y sanciones administrativas) son manifestaciones del ius puniendi estatal.
El problema práctico que se había originado en nuestro país es que el legislador creó esas potestades sancionatorias, pero no estableció al mismo tiempo las garantías de los administrados; eso se puede comprobar revisando esas normas; por lo tanto, se originaba una ´laguna regulatoria. ¿Cómo rellenarla? El TC, para tal relleno, declaró aplicable a las sanciones administrativas el citado art. 19 N° 3 de la Constitución, en donde están consagrados los principios del ius puniendi de orden penal.
De este modo se generó la doctrina del ius puniendi estatal único en Chile, la cual ha permanecido vigente y uniforme en su jurisprudencia, tanto en el TC (durante 30 años) como en la Corte Suprema (CS) (durante 20 años). Me propongo, en dos columnas, mostrar esa uniformidad jurisprudencial.
También mostraré la reacción doctrinaria, en especial pues me correspondió hace algo más de 20 años, en 2004 (en un sencillo trabajo, que era el subproducto de un libro dedicado al Derecho eléctrico), proponer la aplicación de ese criterio en materia de sanciones eléctricas, y ya luego en general para toda potestad sancionatoria. De la reacción del resto de la doctrina me ocuparé en la siguiente columna. Parto por el recuento ante la CS.
El señalado criterio según el cual el ius puniendi estatal es único y se rige por la citada disposición constitucional (art. 19 N° 3), la CS lo ha empleado de manera uniforme en sus fallos; así podemos hacer un recuento de sus manifestaciones desde hace 20 años (hasta llegar la última de ellas), en los siguientes quince casos:
i) en Arauco (2005) la CS afirma que el principio de tipicidad “tiene lugar tanto en el ámbito de la potestad sancionatoria penal (…) como en aquel de la potestad sancionatoria administrativa, que se reconoce a la Administración del Estado para sancionar (…)”;
ii) en Canales (2013) señala que la “potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado (…)”;
iii) en Enel (2015) la CS rechaza un recurso de casación por presentar carencias de formalización, en que el recurrente plantea una vulneración de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente “(…) a la hora de imponer una sanción en ejercicio del ius puniendi estatal.”;
iv) en Enel (2016) señala la CS que “(…) existe cierto consenso jurídico en cuanto a que la sanción penal y la sanción administrativa constituyen manifestaciones del ejercicio de un único poder estatal sancionatorio, el denominado ius puniendi estatal”;
v) en Laboratorios Lafi (I) (2018), en materia de prescripción, en dos prevenciones se menciona que “(…) en lo relativo al Derecho administrativo sancionador, en que existe consenso de su raíz común con el Derecho penal, por representar ambos el ius puniendi del Estado (…)”; asimismo que “(…) la doctrina y la jurisprudencia, salvo excepciones, vienen insistiendo últimamente en que todas las manifestaciones punitivas del Estado, incluidas las que confiere el derecho disciplinario, tienen un fundamento común, se explican y justifican en virtud de un mismo ius puniendi (…)”;
vi) asimismo, en Laboratorios Lafi (II) (2018) se destaca en una disidencia que “(…) es preciso que nos remitamos a los principios generales que informan el derecho penal, haciéndolos aplicables al ámbito de las sanciones administrativas”;
vii) en Laboratorios Maver (2022), en materia de prescripción, en el voto en contra (del abogado integrante Alcalde) se plantea que “(…) si no se aceptara esta tesis que postula la identidad sustancial entre pena penal y sanción administrativa, el resultado sería evidente: se podrían desconocer, cuando no infringirse abiertamente, las garantías fundamentales de que gozan los administrados de cara al ius puniendi estatal”;
viii) en Fisco de Chile con Vestuarios (2022) el recurrente aduce que “(…) el procedimiento infraccional persigue la sanción de una falta, en este caso, por infracción al ordenamiento administrativo y, por lo tanto, debe darse esa calificación a los hechos denunciados, como manifestación del ius puniendi del Estado”;
ix) en Strabag SpA (2023) reitera la CS que “(…) la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado (…)”;
x) en Fisco de Chile con Administradora (2024), en el mismo sentido, la CS expresa que “(…) existe consenso sobre su raíz común con el Derecho penal, por representar ambos el ius puniendi del Estado (…)”;
xi) en Contraloría con Naranjo (2024) señala la CS que “para resolver el arbitrio, es necesario destacar, también, que, el denominado “Derecho administrativo sancionador”, tiene su origen en el ius puniendi del Estado (…)”;
xii) en Corporación de Estudio (2025) afirma la CS que “(…) el Derecho administrativo sancionador al igual que el Derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal (…)”;
xiii) en Corporación Educacional NASLAR (2025) la CS cita un fallo del TC según el cual “(…) las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal (…)”;
xiv) lo mismo en Fundación Educacional (2025), y,
xv) el fallo más reciente del año en curso, Servicio Nacional de Pesca con Salmones Blumer S.A. (2025), el cual, como señalo al inicio, considera como principios de un único ius puniendi estatal a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y non bis in ídem, los cuales deben respetarse cuando es aplicado por los órganos de la Administración del Estado (consid. 4°), habiendo citado desde el inicio (consid. 1°), entre otros, el art. 19 N° 3 CPR, en donde se consagran esos cuatro principios.
En la búsqueda jurisprudencial no he encontrado casos en que la CS sostenga el criterio contrario. Así, podemos decir que se han enterado 20 años de uniformidad jurisprudencial en la materia.