El Mercurio Legal
Vuelvo sobre el tema de la expropiación, visitado en doscomentarios anteriores, para comentar una breve y correctísima sentencia de la Tercera Sala de la CorteSuprema (CS) en el caso Voglio Vaillant con Serviu VIII Región del Biobío (2025, 9 de julio), la que otorga protección al propietario de un bien raíz inscrito a su nombre, el cual había sido objeto de toma de posesión material por un órgano administrativo para la realización de obras de mejoramiento vial, a través de una empresa contratista.
La CS constata (no así la Corte de Apelaciones) que el órgano administrativo no tenía título alguno para proceder a esa toma de posesión (error que se habría originado en la expropiación de un predio vecino, cuyos títulos, sin embargo, no abarcaban la propiedad de la recurrente de protección), lo que la transformaba en una vía de hecho.
Este caso es un ejemplo típico de necesidad imperiosa de protección, de derechos órgano administrativo.
Los hechos: la toma ilegal de posesión de un terreno por el órgano administrativo
El recurrente denuncia la vía de hecho en que había incurrido un órgano administrativo altomar posesión material de su inmueble, privándolo del ejercicio de su legítimo derecho de dominio. Es sorprendente la respuesta del órgano recurrido, el que, reconociendo los hechos, manifiesta que ha obrado a tomar posesión del terreno por error, dado que al expropiar al terreno vecino ha considerado que también formaba parte de este la porción del recurrente, habiendo tenido a la vista únicamente los roles del Servicio de Impuestos Internos y no las inscripciones respectivas. Invoca, además, “su buena fe”.
La recurrida reconoció entonces (lo que además fue comprobado en el proceso, según consta en las sentencias) la efectiva realización de trabajos en el retazo no expropiado, aduciendo la expropiación del lote vecino; trabajos que igualmente se comprobaron con un informe de Carabineros de Chile, cuyo personal se constituyó en el lugar de las obras.
El tema jurídico: la actuación material ilegal de los órganos administrativos
El factum del Derecho administrativo no consiste únicamente en actos formales, como son los actos administrativos (contenidos en resoluciones, decretos, circulares, etc.) o los actos normativos (reglamentos, ordenanzas) u otros actos jurídicos que se emiten en la praxis (como los planes, por ejemplo); también existe actividad administrativa material, la que puede consistir en actuaciones físicas, con efectos directos en la persona y bienes de los administrados, lo cual es de interés jurídico.
En el caso de la toma de posesión de los terrenos de particulares, un órgano dotado de la potestad de expropiación debe unir la previa actividad formal (el acto expropiatorio, surgido de un procedimiento expropiatorio) para, en su momento, tomar posesión material de un inmueble expropiado; de otro modo, su actuación es ilegal y se transforma en una vía de hecho.
No existe entonces cobertura jurídica para tomar posesión de una heredad ajena si no hamediado una expropiación de ese bien específico y el error de hecho en que incurra elórgano no transforma en legal la actuación material respectiva. Ello se demuestra en el caso.
La sorprendente decisión de la Corte de Apelaciones: rechazo del recurso del propietario inscrito
La Corte de Apelaciones realiza una detallada exposición de los hechos de la causa en su sentencia, dejando en evidencia que la recurrente había acompañado la inscripción de propiedad del terreno ocupado ilegalmente por el órgano administrativo; deja en evidencia igualmente la corte el reconocimiento implícito de parte de la recurrida y su excusa de que el órgano administrativo habría obrado “de buena fe”.
No obstante, la corte estima que este conflicto (en que un propietario inscrito sufre una vía de hecho en su propiedad) se debía tramitar a través de una acción declarativa en un proceso de lato conocimiento y que no sería una acción de emergencia pues, a su juicio, “no habría una violación palmaria de un derecho indubitado”. De tal suerte, la corte (apesar de tener a la vista la inscripción del título y no haberse cuestionado el punto por el órgano administrativo) considera que “el derecho (…) no tiene el carácter de indubitado”, por lo que a su juicio la protección no sería la vía idónea.
Se confunde el sentenciador, transformando así una vía de hecho (una verdadera usurpación de un terreno ajeno) en una cuestión de validez o declaración del dominio. Resulta sorprendente leer en esa sentencia que la Corte de Apelaciones consideró que el propietario, a pesar de haber acompañado sus inscripciones conservatorias, no presentaba un título “preexistente e indiscutido”; ¿qué más indubitado que un título de propiedad sobre un terreno, situación además aceptada por el recurrido?
La correcta decisión de la CS: restablecimiento del imperio del derecho
La CS revoca la sentencia anterior y acoge el recurso de protección, pues consideraostensible la falta de titularidad del órgano administrativo para proceder a la toma deposesión del terreno.
La CS dio por reproducidos todos los párrafos de la sentencia de la Corte de Apelaciones en que se describen los hechos, agregando únicamente un hecho que constaba en el expediente, pero que la Corte de Apelaciones omitió en su sentencia: un oficio de la recurrida en que reconocía que había solicitado al Ministerio de Vivienda la expropiación del terreno de la recurrente, lo que era un reconocimiento implícito de la ilegalidad en que había incurrido al tomar la posesión de ese terreno ajeno.
Así, teniendo a la vista básicamente los mismos hechos (incluido el señalado oficio, que a pesar de estar en el expediente no alcanzó a ver el sentenciador de primera instancia) e invocando los artículos 19 N° 24 y N° 20 de la Constitución, y el Decreto Ley N° 2186, de1979, que aprueba ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, declara que:
“La realización de obras [fiscales] (…) en el terreno de la recurrente, sin que ellas [las obras] encuentren sustento en la existencia del correspondiente acto expropiatorio (…) implica la privación (…) de una parte de su propiedad (…), [por lo que] resulta ilegal y vulneratorio de la garantía regulada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución”.
Con lo cual, junto con acoger el recurso, dispone la CS la siguiente medida de restablecimiento del imperio del derecho:
“Que, la recurrida deberá disponer el cese de las obras (…) debiendo proceder a desocupar la porción no expropiada (…) dentro del término de cinco días contados desde la notificación de la presente sentencia”.
De ese modo se conjuntan los dos elementos de todo contencioso administrativo: por una parte, la constatación de la ilegalidad (aspecto objetivo) con, por otra parte, el reconocimiento del derecho del administrado que había sido lesionado (aspecto subjetivo).
Apreciaciones finales: la gran eficacia de la acción de protección como vía de tutela dederechos subjetivos lesionados por vías de hecho
La CS restablece el imperio del derecho, pues era ostensible que se estaba enfrente de una vía de hecho, en que un órgano administrativo, sin título alguno, tomó posesión de un terreno de un particular. Ante esta constatación, en que el particular no puede ya ejercer materialmente su derecho de propiedad, cuyos títulos había acompañado a los autos, no consideró la CS necesaria acción declarativa alguna respecto de la validez de su título y declaró, derecha y expeditivamente, la medida de restablecimiento del derecho: la orden de desocupación del terreno.
Esta es toda la sencillez y enorme valor en la praxis de las acciones cautelares.
Cabe entonces, por una parte, minusvalorar la sorprendente y descuidada decisión de los jueces de la Corte de Apelaciones de Concepción, carente de toda razonabilidad, quienes recurren de un modo superficial y erróneo al argumento increíble de la inexistencia de un derecho indubitado aún teniendo el título inscrito ante sus ojos, y, por otra parte, destacar positivamente la breve e impecable sentencia de la CS, en cuyo desarrollo no fueron necesarios más que seis escuetos y correctos considerandos, dos de los cuales trascribo más arriba.