El Mercurio Legal

Jaime Alcalde 158x1582

El art. 142 de la Ley 20.720 (LRLAEP) señala que uno de los efectos de la resolución de liquidación es que todos los juicios civiles pendientes contra el deudor ante otros tribunales se acumulan ante aquel que esté conociendo de dicho procedimiento concursal y los que se inicien con posterioridad solo se podrán sustanciar ante ese tribunal. Sin embargo, enseguida el artículo 143 previene que esta acumulación no se aplica respecto de aquellos juicios que estuvieren siendo conocidos por árbitros, los que fueren materia de arbitraje forzoso y aquellos sometidos por ley a tribunales especiales. Esta clase de juicios se siguen tramitando o deben sustanciarse ante el tribunal que sea naturalmente competente.

Pese a que el art. 93 CPC menciona este efecto procesal dentro del incidente de acumulación de autos, ambas figuras son distintas: la acumulación concursal es una excepción a la regla de la radicación de la competencia respecto del juez que comenzó a conocer de un asunto (art. 109 COT), puesto que no significa que todos los juicios que se atraen ante el tribunal del concurso se incorporen al mismo expediente o carpeta digital, como da a entender la primera parte del art. 142 LRLAEP, sino solo que será dicho juez el que debe seguir conociendo o conocer en el futuro de los juicios que existan o se inicien en contra del deudor incurso en un procedimiento concursal de liquidación.

La lectura conjunta de las dos normas recién citadas entraña algunos problemas prácticos, que difieren de aquellos que trae consigo el supuesto (de escasa utilización práctica) en que se constituye arbitraje para conocer de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación (art. 295 LRLAEP), y también de las cuestiones relacionadas con la suspensión de ciertos juicios como consecuencia de la protección financiera concursal (art. 57 LRLAEP) o con la posibilidad de convenir que las diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores o entre estos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial, sean sometidas a arbitraje (art. 68 LRLAEP).

El primer aspecto que conviene despejar se refiere al supuesto de hecho de la acumulación de juicios que conlleva la apertura del procedimiento concursal de liquidación. Dicha acumulación solo se refiere a los juicios de carácter civil que existan contra el deudor, vale decir, donde este tenga la calidad de demandado y siempre que se trate de “asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República” (art. 5° COT). De esto se sigue que no resulta procedente la acumulación ni tampoco la iniciación de un nuevo juicio ante el tribunal del concurso cuando sea el deudor quien haya ejercido la acción. Los juicios acumulados se sujetan a las reglas generales de competencia y procedimiento, salvo por el hecho de que la representación del deudor corresponde al liquidador (arts. 36 y130, núm. 3 LRLAEP).

La única excepción donde sí opera la acumulación es la de aquellos juicios comenzados por el deudor antes de la notificación de la resolución de liquidación con el propósito de controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la liquidación forzosa (art. 147 LRLAEP). Este caso se explica por la necesidad de evitar pronunciamientos discordantes sobre una misma materia, que es la hipótesis general de acumulación de autos (art. 92 CPC). El art. 70 del Libro IV del Código de Comercio mencionaba también la exclusión de los juicios posesorios, los de desahucio y los de terminación inmediata del arrendamiento, que hoy ha desaparecido.

La presentación de una demanda reconvencional en un juicio iniciado por el deudor puede suscitar algunas dudas. De acuerdo con el tratamiento procesal de la figura (art. 314 CPC), cuando hay reconvención el deudor demandante se convierte en demandado y el juicio también se dirige en su contra, de manera que se debería acumular al procedimiento concursal de liquidación ya iniciado. Esta calificación lleva a preguntarse si resulta posible dividir el juicio en dos para acumular solamente la demanda reconvencional o si debe primar la unidad de la sede jurisdiccional que es consecuencia del principio de extensión de la competencia (art. 111 COT). La especificidad de las reglas concursales parece abonar la primera respuesta, puesto que ellas prohíben las compensaciones que no hubiesen operado antes por el solo ministerio de la ley después de que se ha dictado la resolución de liquidación (art. 140 LRLAEP) y disponen la división de los juicios ejecutivos cuando comprenden también a personas distintas del deudor (art. 146 LRLAEP).

Por lo demás, la razón de la acumulación concursal estriba en la necesidad de ordenar las consecuencias adversas que los juicios provocan para el patrimonio del deudor, dado que agravan su insolvencia. El citado art. 70 del Libro IV del Código de Comercio hacía explícita esta exigencia, cuando señalaba que los juicios pendientes que se acumulaba eran aquellos que podían afectar los bienes del deudor. Se busca así que el tribunal del concurso sea quien monopolice el cumplimiento de las condenas en su contra, puesto que ellas se harán efectivas en los bienes que el liquidador debe incautar y realizar (arts. 163 y 207 LRLAEP). De ahí que este último tenga la obligación de dar cumplimiento a lo resuelto en los juicios acumulados según la normativa concursal (art. 143 LRLAEP) o que, salvo la opción que existe a favor de los acreedores prendarios e hipotecarios, se suspenda el derecho a iniciar ejecuciones individuales (art. 135 LRALEP).

Igual consideración explica que la Ley 20.720 haya previsto reglas especiales para regular la continuación de los juicios ejecutivos ya iniciados contra el deudor (arts. 144, 145 y 146). Aunque alguna duda puede surgir de la lectura de las reglas aplicables (arts. 144, núm. 2 y 244, núm. 4 LRLAEP), la práctica habitual es que las pretensiones todavía en tramitación se verifican en el procedimiento concursal, sea en el período ordinario o extraordinario (arts. 170 y 179 LRLAEP), de manera condicional.

Por su parte, el modo en que en que el art. 143 LRLAEP formula las excepciones a la acumulación concursal también da pie a algunas interrogantes.

La primera excepción se refiere a aquellos juicios que a la fecha de la notificación de la resolución de liquidación estuvieren siendo conocidos por árbitros. La expresión “conocimiento del árbitro” no se puede interpretar de forma restrictiva, equiparando esta situación con los juicios seguidos ante un tribunal ordinario. La fijación del momento que marca la división entre los juicios arbitrales que se acumula ante el tribunal del concurso y aquellos que se sigue tramitando ante el juez natural que les corresponde exige considerar cuatro variables.

La primera de ellas es que el arbitraje supone una etapa previa de instalación del tribunal (art. 232 COT), tras la cual podrá comenzar la discusión mediante la presentación de la demanda respectiva. Por eso, el art. 235 COT dispone que, por defecto, “el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación”. Esto proviene de que dicha aceptación supone una declaración de voluntad expresa del árbitro en el sentido de que conocerá el asunto sometido a su competencia (art. 236 COT), sin que importe que el encargo le haya sido deferido por un tribunal, las propias partes o un centro institucional. Por consiguiente, no se puede acudir al criterio usual de la jurisprudencia, que entiende que existe juicio para declarar el abandono de procedimiento desde que todas las partes han sido emplazadas, y tampoco a la regla del Código de Procedimiento Civil, según la cual un juicio se inicia con la presentación de la demanda, a menos que se haya solicitado previamente una medida prejudicial (art. 251). Si bien es cierto que la notificación resulta indispensable para desencadenar algunos efectos sustantivos y procesales, ella no determina la existencia del juicio o las consecuencias que este supone, especialmente en lo que atañe al mucho más complejo ámbito de la prejudicialidad.

Esta distinción cobra especial fuerza en materia arbitral, por la necesidad de que el tribunal arbitral se haya constituido para que el juicio pueda comenzar. De ahí que la notificación de la resolución de liquidación, cuando el árbitro ya ha aceptado el cargo y jurado desempeñarlo con fidelidad y prontitud, no trae consigo que ese asunto se radique en el juez del concurso; por el contrario, este juicio se deberá seguir tramitando ante el árbitro hasta que dicte sentencia o expire el plazo de ejecución del encargo, en cuyo caso no se podrá renovar la constitución del juzgado de compromiso. En otras palabras, el criterio temporal para determinar cuándo el juicio está pendiente depende de la aceptación del árbitro para conocer de él y no de si se ha presentado la demanda contra el deudor que se encuentra sometido a un procedimiento de liquidación.

La segunda variable que comparece es la regla general del artículo 142 LRLAEP, según la cual el hito que determina qué se acumula y qué no es la notificación de la resolución de liquidación mediante su inclusión en el Boletín Concursal (arts. 129 LRLAEP y 38 CPC). Sin embargo, ella se encuentra modificada por un tercer criterio: el art. 7° LRLAEP precisa que en los procedimientos concursales los plazos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución o el acto respectivo. Esto significa que la aceptación del árbitro hasta la medianoche del día en que se publica esa resolución supone que el respectivo juicio sigue radicado en sede arbitral, aunque la demanda se presente con posterioridad. En adelante, la única modificación consistirá en que la notificación de la demanda se hará al liquidador, pues el deudor no puede comparecer en juicio como demandado (art. 130, núm. 3 LRLAEP). Con todo, la sentencia arbitral se cumplirá en el concurso, puesto que el árbitro carece de facultades de imperio (art. 635 CPC) y el deudor ha quedado inhibido de pleno derecho de la administración de sus bienes desde la dictación de la resolución de liquidación (art. 130, núm. 1 LRLAEP), los que han pasado a formar parte de la masa activa.

Por cierto, el asunto sobre el que las partes habían comprometido y respecto del cual todavía no hay tribunal constituido al momento de notificarse la resolución de liquidación se tramitará ante el juez del concurso conforme a su naturaleza original, puesto que la cláusula o convenio arbitral queda sin efecto por disposición de la ley, tanto en lo que se refiere al tribunal que debe conocer del asunto (que pasa a ser el juez del concurso) como al procedimiento para su sustanciación (que ahora será el que corresponda según las reglas generales de determinación de la competencia).

La segunda excepción mencionada en el art. 143 LRLAEP atañe a las materias de arbitraje forzoso. La diferencia con el caso anterior reside en que estos juicios siempre se sustanciarán ante un árbitro, vale decir, no solo se siguen conociendo por este los juicios ya iniciados, sino también aquellos que comienzan después de notificada la resolución de liquidación por su inclusión en el Boletín Concursal. La razón proviene de la imperatividad de la sede jurisdiccional (art. 227 COT) y la dificultad de proseguir esta clase de juicios con arreglo al procedimiento que corresponda si su competencia pasa al juez del concurso (art. 142 LRLAEP). Esta excepción no ha sido ajena a cuestionamientos debido a las dudas que entraña la pervivencia del arbitraje forzoso a la luz de la garantía constitución de una tutela judicial efectiva.

La tercera y última excepción del referido art. 143 LRLAEP alude a los juicios que están sometidos por ley a tribunales especiales. Si bien este supuesto no estaba presente en el Libro IV del Código de Comercio, la jurisprudencia había determinado la exclusión de los juicios seguidos ante esta clase de tribunales ya bajo la vigencia de la Ley 4558. Para dar contenido a esta excepción hay que entender qué tribunales especiales son aquellos que el art. 5° COT declara tales, sea que pertenezcan o no al Poder Judicial. La justificación de no acumular estos juicios proviene de un factor procesal de índole práctica. Los juicios que se acumulan ante el juez del concurso son solo de carácter civil (art. 45 COT) y se siguen tramitando con arreglo al procedimiento que les corresponda, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva (art. 142 LRLAEP). Por el contrario, los asuntos conocidos por tribunales especiales se diferencian tanto por la materia como por el procedimiento seguido, que explican la existencia de una sede jurisdiccional propia.

Por cierto, las tres excepciones del art. 143 LRLAEP se refieren a “la regla de acumulación indicada en el artículo anterior”, lo que significa que siempre se debe tratar de juicios contra el deudor, sea que este comparezca como demandado principal o reconvencional y nunca de aquellos que hayan sido iniciados por él contra un tercero. Estos últimos se siguen tramitando sin alteración ante el juez natural que corresponda, salvo el caso referido a la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la liquidación forzosa (art. 147 LRLAEP) y por el hecho de que la representación del deudor corresponde al liquidador (arts. 36 y 130, núm. 3 LRLAEP).

Para acabar, la acumulación de los juicios ante el juez del concurso parece estar concebida como una obligación que pesa sobre los respectivos tribunales que están conociendo esas causas y del liquidador que llevará adelante el procedimiento concursal, puesto que se trata de una orden que forma parte del contenido específico de la resolución de liquidación (art. 129, núm. 5 LRLAEP). Cuando los tribunales no han actuado de oficio ni el liquidador ha pedido que se remitan los autos al juez del concurso, la otra parte podrá igualmente solicitar la acumulación a través de la promoción del incidente respectivo (art. 93 CPC).

Esta incidencia se transforma para el demandante en una carga, puesto que todo lo obrado por el juez natural después de la notificación de la resolución de liquidación en el Boletín Concursal es nulo por incompetencia absoluta y de ella se puede reclamar en cualquier tiempo (art. 83 CPC).

Por su parte, y dado que ante la negligencia del liquidador el deudor puede solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes (art. 130, núm. 5 LRLAEP), parece posible que sea él mismo quien pida al tribunal del concurso que oficie para llevar adelante la acumulación de juicios. La controversia se deberá sustanciar de la manera prevista en el art. 131 LRLAEP, vale decir, citando a una audiencia verbal para resolver el asunto. Por supuesto, nada impide que el deudor haga presente igualmente al tribunal que está conociendo del juicio que se inhiba de seguir haciéndolo, dado que puede comparecer cono tercero coadyuvante en aquellos juicios que inciden sobre los bienes objeto del procedimiento concursal de liquidación (art. 130, núm. 3 LRLAEP).

Leer Online