El Mercurio

arturo fermandois 158 158

El texto sobre propiedad que se discute esta semana en el pleno de la Convención trae regresiones graves para la protección del Derecho. La lista es larga. Entre otros viene la eliminación de la protección expresa de la propiedad incorporal (derechos), la eliminación completa del estatuto de la concesión minera, la negación del dominio sobre los derechos del concesionario administrativo ('no quedarán amparados por este derecho'), la eliminación de la frase sobre protección de los atributos y facultades esenciales del dominio —vigente por 40 años y en parte análoga desde 1925—, la eliminación de los tribunales 'ordinarios' como sede para resolver disputas de expropiación, la eliminación de la función social como causal ya asentada para limitar el derecho y, en fin, la vaguedad, el albur en que queda la indemnización de las expropiaciones.

Si este texto fuera aprobado, una ley por simple mayoría podría pretender expropiar bienes sin indemnizar el daño real o patrimonial —como se exige hoy—; bastaría invocar el vago concepto de 'monto justo', considerando 'el interés público y el del titular'. En el pasado estas fórmulas constitucionales abiertas —que son suficiente garantía en países desarrollados— dieron sin embargo espacio en Chile bajo la Carta de 1925 para pagar indemnizaciones a 30 años, sin intereses y sin reajustes (Ley 16.615, 1967). El abuso causó daño al prestigio internacional de Chile y se corrigió en la actual Carta exigiendo pago al contado y en dinero efectivo. El borrador de la Convención aquí retrocede.

Sabemos que la nueva Constitución debe respetar los Tratados Internacionales (art. 135 CPR). A la hora de definir el texto final, es útil entonces recordar que sobre propiedad incorporal la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el dominio protegido por su Tratado incluye 'los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor' (Ivcher Bronstein v. Perú, 2001). Sobre la justa indemnización subrayó que esta debe ser 'adecuada, pronta y efectiva' (Chiriboga v. Ecuador, 2011). Y aterrizando el significado de 'indemnización justa', afirmó la Corte que el 'Estado tiene que pagar intereses simples al propietario desde que perdió la posesión de la tierra' (Chiriboga, p. 117).

Precisar cualquiera de estos elementos mejoraría la amenazada certeza constitucional de un derecho necesario para el progreso de las naciones.

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