El Mercurio

arturo fermandois 158 158

La idea de someter a plazo a los jueces y ministros de corte del poder judicial ordinario no tiene acogida en las constituciones de democracias líderes europeas (Alemania, España, Francia, Italia). Esto porque entra en obvio conflicto con un principio fundamental del Estado de Derecho: la independencia judicial. Tanto el someter a un plazo fijo para el período de los magistrados, como insertarle plazos renovables sujetos a evaluaciones externas, producen un daño grave a la carrera judicial. Esta exige ser estable, permanente y blindada de presiones políticas, única garantía que la judicatura servirá al derecho y no será capturada por la política. A esto se le denomina inamovilidad judicial, que solo cede ante delitos, mal comportamiento, prevaricación e ilícitos graves análogos. Un juez probo permanece de por vida en la judicatura.

En Alemania, el artículo 97.2 de su Ley Fundamental aclara que 'Los jueces titulares y nombrados definitivamente con carácter permanente no podrán, contra su voluntad, ser relevados antes de la expiración de su mandato…'. Este mandato, por regla general, termina a los 67 años. En España, el artículo 197.1 de su Constitución asegura que 'Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley'. Mientras, el art. 197.2 refuerza el principio, agregando que Jueces y Magistrados 'no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley'. A su turno, la ley orgánica del poder judicial español lleva la edad de jubilación a los 70 años. En Francia, el artículo 64 de su Magna Carta aclara que 'los magistrados serán inamovibles', precisando luego la ley orgánica del poder judicial que estos cesarán en sus funciones, por regla general, al cumplir 67 años de edad. Por último, en Italia, su Ley Suprema aclara que 'los magistrados son inamovibles' y que 'no podrán ser destituidos ni suspendidos de servicio ni destinados a otras sedes o funciones, excepto por resolución del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada bien por los motivos y con las garantías de defensa establecidas por el ordenamiento judicial, bien con el consentimiento de los propios interesados' (Art. 107). En todo caso, el ordenamiento jurídico italiano también establece una edad de jubilación: los 70 años.

La inamovilidad del juez judicial ordinario, entonces, está arraigada en el constitucionalismo europeo más influyente. Las constituciones citadas prevén excepciones y remociones ante ilícitos definidos por las leyes y debidamente calificados —como la chilena actual—, pero no así plazos de término antes de la jubilación o renuncia correspondiente. A excepción de las edades de jubilación o retiro, no hay plazos fijos ni estaciones cronológicas que hagan pender la futura vida de la magistratura a evaluaciones discrecionales de órganos externos.

Con estos antecedentes, preocupan algunas reglas aprobadas en general en la Convención (comisión de Sistemas de Justicia), varias de las cuales someten a plazos la función de los jueces ordinarios. Así, por ejemplo, la iniciativa del Boletín N° 319-6 impone una duración en el cargo de 8 y 10 años para ministros de cortes de Apelaciones y Suprema, respectivamente. Estas propuestas, totalmente contrarias a los diseños de democracias constitucionales líderes, de prosperar, arriesgan deteriorar gravemente un pilar democrático que a todos sirve: la independencia judicial.

Otras iniciativas aprobadas en paralelo recogen los conceptos más sanos y ratifican la inamovilidad de que siempre ha gozado el juez chileno, abandonando los plazos. Llama la atención que convivan unas y otras, acertadas y defectuosas, aprobadas en la misma comisión con mayorías importantes.

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