El Mercurio Legal

Jose Francisco Garcia 158x158 2018

De manera reciente, en sesión del 9 de diciembre, los integrantes de la comisión de justicia de la Convención Constitucional han dado a conocer sus opiniones y posiciones preliminares en una serie de materias. En otro lugar he formulado una síntesis de estas.

Uno de los elementos centrales de los temas anticipados —por ejemplo, cambiar el enfoque desde el Poder Judicial al de judicatura o función jurisdiccional, traspasar el gobierno judicial desde la Corte Suprema a un consejo judicial autónomo (para algunos, siguiendo el modelo de los controversiales consejos de la Magistratura), un nuevo modelo de justicia constitucional en el que podría no considerarse mantener el actual Tribunal Constitucional, entre otros— consistió en fortalecer los principios que informarán a la judicatura, entre ellos, el de independencia judicial. No deja de ser interesante que, en paralelo, dos días antes, la comisión asesora presidencial sobre la Corte Suprema norteamericana, convocada por el Presidente Biden en abril de este año, le presentara su extenso reporte final (288 p.), incluyendo propuestas de reforma, y enfatizando la importancia de la independencia judicial y las condiciones estructurales que la garantizan (ver especialmente pp. 23-25). Se trata, por lo demás, de un enfoque que encontramos, para dicha tradición constitucional, expuesto con claridad en El Federalista N° 78.

En consecuencia, el proceso constituyente y la Convención Constitucional, en general, y la comisión de justicia en su interior, en particular, tienen la oportunidad de complejizar, robustecer y sofisticar nuestra regulación (y futura práctica) constitucional en torno a este principio central, que se encuentra a la base de la democracia constitucional y de un Estado de Derecho en forma. Con ese objeto en mente es posible considerar una serie de estándares internacionales a la hora de conceptualizar la independencia judicial y definir una arquitectura institucional que la garantice. Por su afinidad con nuestra cultura jurídica de derecho continental, los estándares de independencia judicial del Consejo de Europa parecen especialmente útiles, incluyendo los desarrollados por la Comisión de Venecia y la Corte Europea de DD.HH. También son relevantes los estándares regionales en esta materia, por ejemplo, los desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Veamos algunos de ellos, de naturaleza más general.

En primer lugar, la independencia judicial, en su dimensión objetiva, importa una calidad indispensable del sistema judicial como tal. En su dimensión subjetiva, es el derecho de toda persona a que un juez independiente establezca sus derechos y libertades. En segundo lugar, la independencia judicial, en su dimensión objetiva, importa tanto la independencia externa como la interna. La externa protege al juez contra la influencia indebida de otros poderes del Estado, siendo un componente esencial del Estado de Derecho; la interna garantiza que un juez tome decisiones basándose únicamente en la Constitución y en la ley, y no en las instrucciones de jueces de rango superior, esto es, la independencia de cada juez es incompatible con una relación de subordinación de los jueces en el ejercicio de su actividad jurisdiccional.

En tercer lugar, los principios fundamentales que garantizan la independencia de los jueces deberían establecerse en la Constitución o en un texto equivalente. Estos principios son: el poder judicial es independiente de otros poderes estatales, los jueces solo están sometidos a la ley, los jueces solo se distinguen por sus funciones, el principio del juez natural predeterminado por la ley y el principio de inamovilidad de los jueces.

De manera más específica, y pensando en el diseño institucional que hace posible la materialización de la independencia judicial, podemos destacar, entre otros, los siguientes estándares.

En primer lugar, una de las reglas específicas universales es aquella que dispone que “los jueces son independientes y solo están sometidos a la ley (art. 97.1, Ley Fundamental Alemana, seguida por diversas constituciones). De esta regla además se derivan consecuencias importantes acerca de las fuentes del derecho (la vinculación directa de la Constitución y el derecho internacional como fuentes del derecho aplicable a la resolución de casos que conoce un juez) y la responsabilidad constitucional de los jueces.

En segundo lugar, las reglas institucionales deben concebirse de tal modo que garanticen la selección de jueces altamente calificados y den confianza sobre la base de un entorno en el que puedan trabajar sin estar sometidos indebidamente a influencias externas.

Tercero, debe garantizarse una inamovilidad judicial en sentido fuerte (no absoluta), evitando los traslados judiciales involuntarios. Por lo demás, ello no es incompatible con establecer límites de edad o períodos fijos para permanecer en el cargo.

En cuarto lugar, respecto de los procedimientos disciplinarios, estos deben formar parte de la competencia de los consejos judiciales o tribunales disciplinarios, debiendo siempre ser posible recurrir las decisiones de los órganos disciplinarios.

En quinto lugar, la ley debe garantizar a los jueces un nivel de remuneración que esté conforme con la dignidad de su cargo y el alcance de sus funciones.

En sexto lugar, las decisiones relativas a la asignación de fondos a los tribunales deben tomarse en el respeto más estricto del principio de independencia judicial; el poder judicial debería tener la oportunidad de dar su opinión sobre la propuesta de presupuesto presentada al Parlamento, posiblemente a través del consejo judicial. La adecuada asignación de recursos es también relevante para conseguir eficiencia judicial.

Finalmente, la independencia e imparcialidad judicial justifica las reglas relativas a la incompatibilidad de la función judicial con otras funciones, en particular limitar las actividades políticas de los jueces.

En síntesis, la independencia judicial es un componente central de nuestra tradición constitucional para preservar, pero también para robustecer, sofisticar y complejizar. Por lo demás, hoy cobra un especial significado a la luz de lo que ha sucedido en la última década: distintos populismos autoritarios, de diversos colores políticos, en la región y en Europa, han tenido como objetivo central afectar el principio de separación de poderes, en general, y la independencia judicial, en particular —incluyendo las cortes constitucionales—, para implementar sus proyectos políticos antidemocráticos usando abusivamente la estructura constitucional (Gardbaum, 2020). Ello es parte de la literatura reciente sobre erosión y crisis de la democracia constitucional (Sheppele, 2018) o del constitucionalismo abusivo (Landau, 2013). Se trata de un debate —y una amenaza— que debe tomarse muy en serio.

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