El Mercurio Legal

Javier Rodriguez 158x158

Gran expectativa ha generado la nueva reforma al derecho del consumidor del llamado —encomiásticamente—“proyecto pro consumidor” (Boletín 12.409-03). Así, por ejemplo, las innovaciones en materia de datos personales han atraído gran interés. Menos —o nula— atención ha merecido el nuevo artículo 2° ter, que consagra el principio de interpretación “pro consumidor”, al cual el proyecto parece deberle su nombre, y que reza: “

Las normas contenidas en esta ley se interpretarán siempre en favor delos consumidores, de acuerdo al principio pro consumidor, y, de manera complementaria, según las reglas contenidas en el párrafo 4° del Título Preliminar del Código Civil”.

No todos los días se introduce una regla de interpretación legal en nuestro derecho, y la innovación resulta tanto más sorprendente si se considera que la norma propuesta parece estar en abierta contradicción con la regla de interpretación del artículo 23 del Código Civil, que señala: “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes”. La referencia a lo “favorable u odioso” no resulta a primera vista algo obvio, pero una rápida mirada a la monografía de Alejandro Guzmán “Las reglas del ‘Código Civil’ de Chile sobre interpretación de las leyes” nos reconduce a la antigua regla canónica “Odia restringi et favores convenit ampliari” (“Conviene restringir las cosas odiosas y ampliar los favores”), a cuyo alero los juristas del ius commune elaboraron diversas distinciones sobre qué sería odioso y favorable para efectos de la interpretación de las leyes. Por ejemplo, sería odioso todo lo que mude el estado presente haciendo consistir la ganancia de unos en pérdida de otros, o lo que tienda a inutilizar un pacto; por tanto, las disposiciones de este tipo debían interpretarse restrictivamente. El mismo Bello declaró que estas distinciones daban lugar a grandes dificultades, por lo que eliminó la antigua regla: de ahora en adelante, el alcance de cada ley se determinaría exclusivamente “por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes”.

¿Cómo justificar, entonces, lo que parece una vuelta al antiguo “odia restringi” en el proyecto pro consumidor? Ante todo, no está claro que el legislador esté consciente de esta contradicción, como lo revela la aseveración según la cual las reglas del Código Civil deberán aplicarse “de manera complementaria”. Esta complementariedad, de más está decirlo, no puede implicar una primacía del “principio pro consumidor” sobre las reglas del Código Civil, ya que de ser así, el intérprete podría incluso desentenderse del tenor literal de la ley o de su sentido natural y obvio. En caso de que este nuevo principio efectivamente opere de manera complementaria al art. 23 del Código Civil, su ámbito de aplicación será prácticamente nulo.

El origen de este principio solo arroja más dudas en torno a su alcance. La doctrina nacional en materia de derecho del consumidor hace continuas referencias a este principio, aunque normalmente solo en cuanto elemento de interpretación contractual, lo cual no es sino una aplicación de la regla “contra proferentem” del art. 1566 inc. 2° del Código Civil. También se suele presentar este principio como una suerte de disposición programática, según la cual el ordenamiento jurídico debe tender a proteger a los consumidores. Sin embargo, hay quienes dan el salto y afirman que sería un auténtico principio de hermenéutica legal. Para justificar esta aseveración se citan disposiciones constitucionales y legales de derecho comparado, las cuales, empero, solo dan cuenta de las dos aplicaciones anteriores, es decir, como elemento de interpretación contractual (v.gr. Directiva Europea 93/13/CEE del Consejo, del 5 de abril de 1993, art. 5) o como disposición programática (v.gr. Constitución Española, art. 51). Solo en Perú (artículo V N° 2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor) y Argentina (artículo 1094 del Código Civil y Comercial) puede encontrarse una auténtica consagración de un “principio pro consumidor” en cuanto regla de interpretación de la ley.

En definitiva, el sustento del “principio pro consumidor”, como regla de interpretación de la ley a nivel comparado, es extremadamente acotado, sin perjuicio de lo cual esta fue la fórmula que nuestro legislador decidió recoger. Así, lo que se originó fundamentalmente como una regla de interpretación de los contratos se convierte en Chile —en base a remisiones a normas extranjeras que, por lo general, dicen otra cosa— en una regla de interpretación de la ley.

Podría en este punto intentarse una comparación con otros principios similares, como sería el “in dubioproreo” en materia penal. Sin embargo, dicho principio implica una valoración de la prueba en el juicio penal, encontrándose estrechamente vinculado a la presunción de inocencia. No hay aquí ninguna desviación en las reglas de interpretación legal. La comparación con el derecho penal, por el contrario, lleva a conclusiones muy distintas en relación al “principio pro consumidor” si se considera que la vulneración delas leyes de protección del consumidor trae aparejada una sanción contravencional, por lo que se comunican a su respecto los principios del derecho penal. En este contexto, si aplicamos el “principio pro consumidor” para determinar el alcance de un ilícito infraccional surgirá un reparo a la constitucionalidad del nuevo art. 2° ter, por poner en jaque el principio de tipicidad consagrado en el art. 19 N° 3 de la Constitución. Considerando que ya ha causado cierta controversia la forma en la que el Sernac ha hecho uso de sus facultades interpretativas, más preocupante resulta que ahora pueda perseguirse una sanción contravencional en base a la interpretación más favorable que se pueda concebir. El “principio pro consumidor” se convierte así, sencillamente, en un “principio pro sancionador”.

En síntesis, el nuevo “principio pro consumidor” no consigue dar cuenta de sí mismo en cuanto regla de interpretación de la ley, siendo especialmente preocupante que el legislador parezca no estar al tanto del modo en que la reforma se encuadraría en el derecho vigente. Si la reforma prospera, los estudiantes que comiencen sus estudios de Derecho Civil deberán familiarizarse con el nuevo art. 2° ter al estudiar el artículo 23 del Código Civil, incluyendo grandes signos de interrogación en cuanto a su sentido, alcance y fundamento. Toda una paradoja tratándose de una regla de interpretación de la ley.

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