El Mercurio Legal

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Frente a la moción parlamentaria que busca una compensación en favor del Estado por la explotación de cobre y litio del 3% del valor nominal de los minerales extraídos, o el también llamado royalty minero (Boletín12.093-08), cabe preguntarse qué es un royalty y si este proyecto de ley es viable tal como está planteado.

La RAE define royalty como “la cantidad que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo y, en especial, el dinero que debe percibir el autor de una obra artística o el titular de una patente a cambio del permiso para su explotación comercial”.

Acá hay un primer concepto, el supuesto de que el titular del royalty sea el propietario de lo que produce la renta. En materia minera, esto admite una clasificación: las sustancias concesibles y las inconcesibles, diferencia que justamente se da con el cobre, concesible, y con el litio, inconcesible. En las sustancias concesibles se entrega la concesión minera a un particular (que puede ser una empresa privada o una del Estado) que conlleva y a una carga, el pago de la patente minera o amparo. Por lo tanto, hay un eslabón entre el original dueño (el Estado) y quien paga efectivamente el royalty, ese intermediario es quien puede disponer del título(concesionario). En las sustancias inconcesibles, en cambio, es el Estado quien puede disponer directamente de ellas, entregándolas para su explotación a un tercero a través de un contrato especial de operación.

Una segunda idea es cómo se aplica el royalty en la práctica, que no es más que una manera de calcular la forma en que se debe cumplir con una obligación que nace de una ley o de un contrato y que se caracteriza por ser un monto variable, que depende de la explotación efectiva del mineral. Si se explota, se paga; “lo paga el cerro”, en términos mineros. Esto, a diferencia de la patente minera, que se paga anualmente sin importar si la concesión se explota o no (el bajo valor de la patente es materia de otro análisis).

Un ejemplo de obligación de royalty establecido en la ley es el impuesto específico a la minería creado por la Ley 20.026 de 2005. Ejemplos de royalties contractuales hay muchos; los mismos contratos especiales de operación de litio o hidrocarburos celebrados por el Estado, los arriendos de la Corfo a SQM y Albemarle por las concesiones mineras de litio que fueron constituidas durante la época en que el litio era concesible, los Net Smelter Return (NSR) o royalties entre privados por la venta de concesiones mineras y, eventualmente, un acuerdo con comunidades indígenas basados en la idea establecida en artículo 15 del Convenio 169 de la OIT o “royalty indígena”.

El fundamento del proyecto de ley del Boletín 12.093-08 son las rentas ricardianas, que fueron enunciadas por David Ricardo en el siglo XIX y que tratan sobre el derecho a cobrar por parte del dueño de las minas por la sobreutilidad que puedan tener con respecto de otras actividades económicas. El problema es que estas rentas solo podrían ser requeridas por el Estado con respecto de las sustancias inconcesibles porque él las administra, pero no por las sustancias concesibles cuyo título ya fue entregado en una concesión que incluye la obligación subyacente del pago de una patente.

En definitiva, por las sustancias inconcesibles el Estado siempre puede cobrar el royalty que estime conveniente, el que puede ser muy superior al 3% del valor nominal de los minerales extraídos, sin necesidad de una nueva ley, pero por las sustancias concesibles solo podrá exigirlo a través de un impuesto, que es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65 inciso4º Nº 1 de la Constitución) y no a través de una moción parlamentaria.

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