Mercurio Legal

Adolfo Wegmann 158x158 2

Una de las ideas directrices que inspira la normativa eléctrica en Chile es la seguridad, tanto del suministro eléctrico en sí como de las personas y las cosas. En este contexto, el art. 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) dispone que “es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes”.

De ahí que, en principio, el incumplimiento imputable de la mencionada obligación por parte del concesionario pueda dar lugar no solo a sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), sino también a responsabilidad civil en caso de que terceras personas o cosas ajenas sufran un daño real, cierto y efectivo como consecuencia inmediata y directa de una acción u omisión antijurídica del concesionario. Lo anterior, conforme a las reglas del derecho común, basadas en la responsabilidad por culpa y contenidas en el título XXXV (“de los delitos y cuasidelitos”) del libro cuarto del Código Civil, ya que la legislación eléctrica no ha innovado a este respecto, con la salvedad de que la infracción de deberes especiales impuestos en la normativa da lugar a la así llamada culpa infraccional o contra legalidad, que no es sino un régimen de culpa presunta, debiendo probarse todos los demás requisitos para la procedencia de la acción indemnizatoria.

Asimismo, la LGSE impone ciertos deberes especiales de conducta al dueño del predio gravado con servidumbre eléctrica, los que igualmente tienen por finalidad velar por la seguridad del servicio. Así, mientras el art. 56 LGSE dispone que el dueño del predio sirviente tiene el deber de “permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen”, el art. 57 LGSE, por su parte, consagra un deber especial de abstención, en cuanto “el dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley (…)”. Ciertamente, estos deberes han de quedar circunscritos a los límites espaciales de la servidumbre (así llamada franja de servidumbre), indicados en los correspondientes planos, toda vez que se trata de un derecho real que limita el ejercicio de las facultades inherentes al dominio, no una privación de ellas.

En este orden de cosas, el Pliego Técnico Normativo RPTD N° 15 (PTN 15), de reciente entrada en vigencia, relativo a la operación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, ha impuesto al concesionario el deber de realizar un monitoreo constante para identificar y evaluar el estado de los árboles “alrededor de la franja de seguridad” que por su altura pudiesen dañar la línea eléctrica en una eventual caída, o que sus ramas pudieran crecer hasta tocarla, así como “tomar las medidas necesarias para proteger la integridad de la línea eléctrica”, realizando tareas tales como podar o talar dichos árboles. Finalmente, ha establecido el deber de monitorear constantemente el estado de los “árboles que limitan con la franja de seguridad”, debiendo mantenerla “libre de toda vegetación o material que pueda poner en peligro la línea en caso de incendio”.

Por su parte, el Pliego Técnico Normativo RPTD N° 7, sobre franja y distancias de seguridad, define en su punto 3.2 la franja de seguridad como el “área de exclusión, de una línea eléctrica, de edificios u otras construcciones o plantaciones fuera de norma o antirreglamentarias, cuyo fin es garantizar que no existan riesgos para la seguridad tanto de las personas como de las instalaciones que conforman dicha línea, durante la operación y mantención de esta”.

A partir de lo expuesto, cabe preguntarse si es posible atribuir responsabilidad extracontractual al concesionario por el contacto de la línea eléctrica de su propiedad con especies vegetales que se encuentran dentro, en los límites o incluso “alrededor” de la franja de seguridad, pero fuera de los márgenes indicados en los correspondientes planos de servidumbre y que, por altura o proyección, dañan la línea eléctrica, causando perjuicios a terceros.

Pues bien, habida consideración de su carácter de gravamen real, el derecho de servidumbre del que goza un concesionario para ocupar con instalaciones eléctricas un predio de propiedad de un tercero no lo faculta para imponerle deberes positivos (v.g., talar árboles) o negativos (v.g., no plantar árboles) en porciones de terreno no afectas al mencionado gravamen, ya que tanto las potestades como las limitaciones que traen consigo las servidumbres eléctricas, reguladas por ley (la LGSE y, en subsidio, el Código Civil) y sujetas a un numerus clausus, deben interpretarse restrictivamente, y su finalidad de utilidad pública no altera en nada este principio hermenéutico fundamental.

A mayor abundamiento, hay que tener presente que la adecuada observancia por parte del dueño del predio sirviente de las obligaciones que le imponen los arts. 56 y 57 LGSE constituye una condición sine qua non para el cabal cumplimiento por parte del concesionario de su obligación de mantención contenida en el art. 139 LGSE. En efecto, como ya se dijo, el concesionario se encuentra imposibilitado, tanto de iure como de facto, para imponer al dueño del suelo prohibiciones o deberes de abstención de cualquier especie en áreas no afectadas por el gravamen. Luego, el ejercicio por parte del concesionario de las facultades que le otorga la servidumbre eléctrica está restringida al área comprendida dentro de la franja de la misma, conforme a los correspondientes planos especiales y al plan de roce y de acción.

Así las cosas, la esfera de control del concesionario se encuentra intrínsecamente acotada al área comprendida dentro de la franja de servidumbre, la que no necesariamente coincide con la franja de seguridad mencionada en los pliegos técnicos citados. Esto significa que el concesionario carece de un derecho o un deber de supervigilancia sobre lo que el dueño del predio hace o deja de hacer fuera de la porción de terreno sometida al gravamen, ni habilita al primero para ejecutar directamente en ese sitio las labores de poda y corta, lo que es lo mismo que afirmar que todo lo que se encuentre o suceda más allá de esta área no debiera dar lugar a una eventual responsabilidad civil del concesionario. Lo contrario supondría, lisa y llanamente, una ampliación exorbitante de las atribuciones legales del concesionario en cuanto titular de la servidumbre, por una parte, y del gravamen al que se encuentra sometido el dueño del suelo, por la otra, materia que no puede quedar al arbitrio de la autoridad administrativa, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias o de servir a un interés público.

En conclusión, estimo que, al margen de lo dispuesto en el PTN 15 —norma que, por su rango infra legal puede interpretar o complementar, pero no contravenir los principios consagrados en la legislación eléctrica y civil—, la caída de un árbol que se encuentra en los alrededores o en los límites de la franja de seguridad, pero fuera de la así llamada franja de servidumbre, y que, por altura o proyección, daña la línea eléctrica, está fuera del ámbito o esfera de control del concesionario y, por tanto, no constituye propiamente un supuesto de incumplimiento del art. 139 LGSE en materia de mantención de la seguridad de las instalaciones.