El Mercurio Legal

Patricio Gonzalez 158

El pasado 17 de marzo entraron en vigor los denominados Pliegos Técnicos Normativos (RPTD), entre cuyos objetivos—en lo pertinente a esta columna— se encuentra la derogación de las normas contenidas en el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes (NSEG 5E.n.71). Así lo dispuso la Resolución Exenta Nº 33.277, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), con fecha 10 de septiembre de 2020, cuya vacancia fue de 180 días.

Si bien los asuntos a que se refieren los Pliegos Técnicos son diversos, nos interesa destacar algunas zonas grises agrupadas en torno a los RPTD Nº 07 y Nº 15 que regulan, respectivamente, la “franja y distancias de seguridad” y la “operación y mantenimiento”. Como bien cabe advertir, se trata de una materia esencial en el ámbito de la responsabilidad, que debiera ser objeto de una clara regulación e interpretación, pues de su establecimiento penden derechos y obligaciones tanto para el concesionario eléctrico como para aquellos particulares que, por motivos forestales, agrícolas, comercial eso de otro tipo, se relacionan directa o indirectamente con las actividades de mantención y cuidado de las instalaciones eléctricas emplazadas en los respectivos inmuebles. Todo lo cual, por cierto, repercute concretamente en el cumplimiento de uno de los objetivos principales de este servicio público, cual es, asegurar la calidad y continuidad del suministro.

El numeral 4.9 del Pliego Técnico Nº 7 plantea un enunciado similar al que contiene el art. 57 del DFL4/20018, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), impidiendo que “dentro de la franja de seguridad” existan edificios, plantaciones, construcciones u obras que perturben o pongan en riesgo la línea eléctrica. Tal impedimento se hace extensivo a corrales, huertos, parques, jardines o patios, “salvo que esta franja de seguridad sea de una línea de distribución de baja tensión”.

Exceptuando esta última parte, de lo expuesto no se advierte, prima facie, algún otro aspecto relevante a considerar, salvo cuando entran en escena los numerales siguientes. En efecto, el numeral 4.10 autoriza “la existencia de árboles o arbustos dentro de la franja de seguridad, siempre y cuando se cumpla lo señalado en el punto anterior”. Dos dificultades interpretativas y operativas se vislumbran en esta disposición: (i) no se hace distingo entre la clase de árboles que se pueden plantar dentro de la franja de seguridad; esto, a diferencia de la derogada normativa NSEG 5 E.n.71, que solo permitía la existencia de árboles frutales de una altura no superior a los cuatro metros, cuyas características especiales reducían el riesgo de afectar la calidad y continuidad del suministro eléctrico, por ejemplo, en materia de incendios forestales, y (ii) se indica que esta autorización se hace operativa en la medida que “se cumpla lo señalado en el punto anterior”. Esto último resulta enigmático, pues pareciera ser que se toleran plantaciones en aquellos espacios que cuenten únicamente con una línea eléctrica de baja tensión. Sin embargo, la parte final del numeral 4.10 hace igualmente extensiva esta autorización infra legal a las líneas de media tensión (“para el caso de líneas eléctricas de baja y media tensión, además de cumplir con los requisitos antes señalados”), dificultando el claro entendimiento del enunciado legal general y de su excepción administrativa.

Así las cosas, actualmente resulta indiferente la clase de plantación que invade la franja de seguridad, lo que parece especialmente preocupante en un contexto mundial agobiado por siniestros forestales, sobre todo si se considera que algunas de las causas de estos siniestros (incendios) se asocia al crecimiento de vegetación bajo el tendido eléctrico. Adviértase, además, el inminente conflicto que esta autorización administrativa genera con los objetivos rectores de calidad y continuidad exigibles al concesionario eléctrico, quien, como es sabido, tiene a su cargo ni más ni menos que la implementación de un servicio público (cfr., entre otros, art. 7 LGSE; Decreto Supremo 109 de 2018; Oficios Circulares SEC 26.035 y19.615; Dictamen de la CGR Nº13.575 de 2000). A todo lo anterior se suma la ausencia de una efectiva regulación y fiscalización sobre quienes realizan plantaciones forestales a distinta escala. Dos ejemplos: en respuesta contenida en Carta Oficial Nº 420/2019, Conaf informó que “las personas naturales no están obligadas a la construcción o mantención de cortafuegos”; en otra respuesta, contenida en Carta OficialNº50/2020, la misma Conaf informó que eran las propias empresas forestales quienes suministraban los datos para determinar las causas —y, por tanto, la responsabilidad— de los incendios forestales ocurridos en los predios de su propiedad (una suerte de juez y parte de aquellos incendios acaecidos en sus predios o plantaciones, y que en muchas ocasiones dañan instalaciones eléctricas).

Para cerrar este punto, ¿cómo se armoniza la autorización de plantación dentro de la franja de seguridad con lo dispuesto en el RPTD Nº 15? Este Pliego Técnico obliga al propietario de la línea eléctrica a “mantener su franja de seguridad libre de toda vegetación o material que pueda poner en peligro la línea en caso de incendio”. ¿Qué interés prima, el del servicio público o el del particular, ante la posibilidad de afectar la instalación eléctrica, y desde qué momento? ¿A quién corresponde gestionar el riesgo?

Con todo, hay otro aspecto tanto o más problemático. El numeral 4.10, luego de hacer referencia al supuesto requisito del “punto anterior”, dispone que los árboles o arbustos plantados dentro de la franja de seguridad son permitidos, además, bajo dos condiciones: (i) que las líneas cuenten con protecciones y medidas “para evitar incendios” y “daños a las personas” y (ii) que la altura de los árboles y su distancia al tendido eléctrico no exceda de ciertos metrajes. Entonces, en el evento de efectuarse o haberse efectuado plantaciones —a discreción— por parte del dueño u ocupante del predio, ¿quién y en qué momento debería asumir las obligaciones y costos de protección estructural y distancias? A menos que se clarifiquen estos requisitos, podría ser el concesionario eléctrico el único obligado a implementar las medidas de cuidado para sí y en beneficio de toda la comunidad, medidas que dejarían de ser de cargo del particular infractor, quien ahora contaría con autorización para invadir la franja con plantaciones arbóreas de naturaleza indiferente. Desde luego, se trataría de una adjudicación unilateral de responsabilidad particularmente extraña, al igual que lo es pretender dotar de contenido a normas de rango legal por la vía de la mera interpretación administrativa.

Las dificultades se acrecientan con el numeral 4.11, en cuanto se impone al concesionario eléctrico el deber de “identificar y evaluar el estado” de los árboles y ramas cuya altura y proyección puedan dañar la instalación o el tendido (en igual sentido lo dispone el RPTD Nº 15, numeral 10.1). Por cierto, esto no difiere de lo dispuesto, en general, por los arts. 131 y 139 de la LGSE, y por el art. 218 del Reglamento de esta ley (Decreto 327 del Ministerio de Energía), manteniéndose en armonía con lo interpretado por la SEC en sus oficios circulares Nº 26.035 y 19.615. Lo problemático es lo que dispone el Pliego Técnico Nº 7 al momento de atribuir obligaciones y responsabilidad en la mantención de los árboles: se preceptúa que aún cuando los árboles no tengan problemas derivados de daños, inclinación, volcamiento o enfermedad, “de todas formas, se les deberá tener identificado, para hacerles monitoreo constante por si cambia su estado”. Es decir, pese a que los árboles no revistan problema alguno, perceptible o no, se deberán implementar medidas de monitoreo por si acaso cambia el estado de dichos árboles. La misma idea se repite en el RPTD Nº 15, numerales 10.1.1 y 10.1.2

Lo anterior parece dar cuenta de una imposición de deberes que excede por mucho el fin del servicio público en cuestión, objetivando cualquier clase de eventual responsabilidad, exigiendo del concesionario eléctrico el despliegue de labores forestales —o si se prefiere de silvicultura, dendrocronología u otras ciencias afines—, lo que resulta desproporcionado, incompatible con las normas legales y, desde luego, contradictorio con lo dispuesto por la SEC en sus Oficios Circulares 26.035 y 19.615, que imponían ciertos deberes de mantenimiento asociados a especies arbóreas bajo el supuesto que estas “tengan la característica de perturbar el libre ejercicio del derecho de la empresa eléctrica ”, esto es, que “ constituyan una real amenaza para la instalación”. Desde luego, un estándar más cercano a lo racional y legalmente exigible.

A mayor abundamiento de esta desproporción, intentando clarificar el sentido y alcance de esta nueva exigencia de seguridad y mantención, la SEC, mediante respuesta vía ley de transparencia (NºAU004T0022574), ha informado que este monitoreo constante implica, entre otras cosas, atender los “ciclos de vida” de las especies arbóreas, “lo cual deberá ser determinado con el apoyo de especialistas” .¿Se precisa entonces que el concesionario del servicio público eléctrico gestione el riesgo azaroso de las especies arbóreas durante toda su existencia?

La Resolución Exenta Nº 33.277 de la SEC se encarga de recordar que es a dicha autoridad sectorial a quien corresponde la interpretación administrativa de las normas del ramo, la respectiva fiscalización y la adopción de “las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observaré con relación al cumplimiento de dicha normativa” (numeral 7º de la Resolución), todo con miras a evitar que el recurso eléctrico En este contexto, resulta imperioso efectuar una adecuada revisión, interpretación y aplicación de las normas contenidas en los Pliegos Técnicos, con miras a resguardar los fines esenciales del servicio público eléctrico, equilibrando adecuada y razonablemente los intereses públicos y particulares. De paso, no está de más recordar que tradicionalmente la actividad interpretativa ha perseguido fijar el sentido y alcance de una disposición, y, tratándose de normas de rango legal, parece ser que su sentido y alcance no puede ser excedido arbitrariamente por la vía infra legal.

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