El Mercurio Legal

Jaime Alcalde 158x1582

Este término se ha vuelto recurrente en el discurso político para expresar la adhesión incondicional a causas o intereses ajenos, sobre todo en situaciones comprometidas o difíciles. Su origen se encuentra en los políticos ilustrados del siglo XVIII, que designaron así la relación de dependencia recíproca entre personas o cosas. La solidaridad denota una manera secular de referir la fraternidad, que expresa el reconocimiento de la interdependencia con otros y se traduce en un firme y perseverante propósito de alcanzar el bien común, para que cada uno de los integrantes de una comunidad sea verdaderamente responsable de los demás. En Chile, antes de

la discusión sobre el modelo de Estado motivada por el proceso constituyente, la expresión había sido recogida en la Ley 20.255, que creó un sistema de pensiones solidarias de vejez e invalidez complementario del DL 3500/1981 y que se financia con recursos del Estado.

El origen del concepto se halla en el derecho privado, donde designa la relación que se da entre las personas vinculadas por una obligación solidaria. Como sustantivo viene utilizado ya en una sentencia dictada en Fontainebleau el 13 de octubre de 1693

. En este sentido, la solidaridad alude a una modalidad de obligación caracterizada por la perfecta horizontalidad hacia el deber de prestación, que supone que el total de la deuda puede ser exigido a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores (art.1511 CC), sin que el origen concreto de dicha obligación sea relevante (arts. 1513, 1514 y 1522 CC). De ahí se siguen una serie de consecuencias secundarias relacionadas con la comunicabilidad en los aspectos procesales del cobro. Por mucho tiempo, la materia no había sido objeto de una especial atención por parte de la doctrina más allá de las referencias en manuales y tratados al uso. Desde hace algunos años, la ausencia de interés se ha comenzado a revertir. Digno de elogio es el volumen intitulado Solidaridad contractual (2019), donde Hernán Corral y Alejandro Romero reunieron diez estudios sobre los aspectos civiles y procesales de esta clase de obligaciones que antes habían aparecido de manera dispersa. Su lectura resulta muy sugerente y anima a volver sobre las reglas del Código Civil y también revisar otras leyes donde la figura tiene alguna incidencia.

Entre las múltiples cuestiones que envuelve la solidaridad y su funcionamiento práctico hay tres que sirven para ilustrar los desafíos hermenéuticos que ella conlleva.

La primera se refiere al modo de demandar a los codeudores solidarios. Corral y Romero explican que la tendencia actual concibe la obligación solidaria como una sola relación obligatoria, que aúna y organiza una pluralidad de vínculos, si bien no con la autonomía y eficacia que ellos tendrían de haberse contraído separadamente. Esta idea está recogida en el art. 1512 CC cuando señala que la cosa debida solidariamente “ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos”. No hay duda de que el acreedor se puede dirigir contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio (art. 1514 CC). La pregunta surge respecto de la cosa pedida que se reclama a cada uno de los codeudores demandados. La respuesta depende de la manera en que el codeudor se haya obligado y admite diversos grados de concreción.

El grado más intenso es el de aquel que se ha obligado por el contrato y, además, este le concernía, puesto que tiene la calidad de parte y debe contribuir a la deuda en la proporción que le corresponda junto con los demás codeudores (arts. 1438, 1445 y 1522 CC). Viene enseguida la situación de quien no está interesado en el contrato, pero ha asumido igualmente la totalidad de los efectos que supone el haz contractual. Jorge López denomina a tal un “codeudor solidario completo”, porque no se distingue de quien suscribió el contrato y sí tiene interés en sus beneficios. Respecto de estos dos tipos de codeudores la demanda debe ser idéntica para todos los que se encuentren en la misma condición, porque la cosa debida es la misma. Esto significa que si se trata de un contrato de arrendamiento la cosa pedida debe ser tanto el pago de la renta adeudada como la restitución de la cosa. Un tercer supuesto es el de aquel que se obliga como codeudor solidario, pero únicamente respecto de una concreta obligación (por ejemplo, la de pagar la renta que incumbe al arrendatario). De hecho, este codeudor suele no figurar en la comparecencia del contrato, sino en una cláusula situada hacia el final de su texto. En este caso resulta posible el litis consorcio pasivo (arts. 1514 CC y 18 CPC), pero las condenas son diversas según la obligación que cada uno de los demandados hubo asumido. En nada influye que al codeudor no le concierna la obligación, porque este punto solo resulta relevante para las relaciones internas entre los obligados (art. 1522 CC). Un último supuesto es la conocida fórmula de obligarse como “fiador y codeudor solidario”. La interpretación tradicional de esta estipulación es que con ella se quiere precisar que el codeudor no tiene interés en la deuda, de suerte que no asume la carga de concurrir a su pago respecto de los otros obligados. Por su parte, Hernán Corral estima que se trata de una fianza solidaria. Esto supone que el deudor solidario “es un obligado distinto del deudor directo”, porque “su obligación no deriva de la causa de concesión del crédito solidario, sino de una causa diversa, a saber, que es una obligación que asegura o garantiza el crédito solidario”. Este fiador solidario carece del beneficio de excusión y de división (arts. 1514, 2358, núm. 3° y 2367 CC), pero no puede ser condenado a más ni de forma más gravosa que el obligado directo (arts. 2343 y 2344 CC).

Fuera de este esquema queda la solidaridad cambiaria. Ella consiste en que todos los que firman de alguna forma una letra de cambio o un pagaré quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor indicado en el título, más los reajustes e intereses que correspondan (arts. 79 y 107 de la Ley18.092). Esta solidaridad no es igual que la prevista en el Código Civil, pues aquí la obligación de cada uno de los obligados es independiente. Como explica Juan Esteban Puga, “cada uno es responsable de su propio compromiso que toca ser idéntico o análogo al de los demás”, de suerte que, “si un deudor paga, no paga por los demás, paga para extinguir su responsabilidad directa”. Por eso, los plazos de prescripción de cada uno de los obligados no se interrumpen por la demanda presentada contra otro (art. 100 de la Ley18.092) y la acción de reembolso no tiene un campo de aplicación general, ya que solo el pago del aceptante extingue la solidaridad respecto de todos (art. 82 de la Ley 18.092). Esto puede entrañar algunos problemas prácticos a la hora de demandar. Como fuere, la solidaridad cambiaria no se puede extender a otros ámbitos mediante una estipulación de las partes.

La segunda cuestión relevante se produce cuando la solidaridad expande la responsabilidad respecto de personas que no han concurrido al contrato respectivo. Esta obligación solidaria puede tener un origen tanto contractual como legal. Jorge López da un ejemplo de la primera situación: en un contrato bilateral perfecto comparece un tercero que asume la obligación de constituirse como codeudor solidario de una delas partes dentro de los 90 días siguientes, compromiso que cumple oportunamente. Dicho autor se pregunta enseguida qué ocurre si se produce un juicio arbitral y el codeudor solidario desea entablar demanda reconvencional de indemnización de perjuicios. Salvo que se trate de contratos conexos y se admita la procedencia de una acción directa sin texto legal expreso, como sucede si se quiere demandar la nulidad del contrato de promesa, no parece que se pueda extender el alcance de la cláusula compromisoria: la acción del codeudor solidario tiene carácter extracontractual y su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Distinta es la situación cuando una de las partes, dentro de un contrato de promesa, señala que su propia obligación emanada del contrato definitivo será garantizada por un tercero como codeudor solidario. Esta última declaración comporta una promesa de hecho ajeno, porque la obligación solidaria sólo nace si el tercero consiente en concurrir en esa calidad, sea en el mismo contrato prometido, sea en un instrumento diverso. Dicho tercero no puede ser parte del juicio donde se demande el cumplimiento forzado del contrato de promesa, porque se trata de un tercero absoluto que no ha contraído obligación alguna (art. 1450 CC). El contratante que ha ofrecido al codeudor solidario es responsable de los perjuicios sufridos por el beneficiario de la promesa, pero no procede la caducidad legal del plazo de la obligación que haya asumido porque la garantía nunca llegó a constituirse (art. 1496, núm.2° CC). Con todo, cabe indagar respecto de la incidencia que esa garantía pudo haber tenido como motivo principal que impulsó a contratar (arts. 1458 y 1554, núm. 4° CC).

A veces es la ley la que impone la solidaridad respecto de una persona que no está contractualmente vinculada con otra. Quizás el caso más conocido sea el art. 169 de la Ley del Tránsito, que establece la responsabilidad solidaria del conductor, el propietario del vehículo y el tenedor de este a cualquier título por los daños que se ocasionen con su uso. Aquí los problemas pueden ser la diferencia entre los regímenes de responsabilidad civil aplicables y también el desplazamiento de la responsabilidad del empresario por el hecho de su dependiente. El primero de ellos se da cuenta la víctima era un pasajero y se soluciona mediante la aceptación del derecho de opción de esta última, que puede entablar la acción indemnizatoria conforme a las reglas de responsabilidad extracontractual. El segundo problema se resuelve mediante el criterio de especialidad y la elección que haga la víctima. Ella tiene dos cursos posibles para demandar: dirigirse solo contra el empresario, quien responde por el hecho de sus dependientes (arts.2320 y 2322 CC), o bien hacerlo tanto respecto del conductor y el dueño del vehículo de forma solidaria, por aplicación de la regla especial de la Ley del Tránsito.

La Ley 20.797, sobre registro voluntario de contratos agrícolas, plantea un supuesto de solidaridad para un caso de interferencia en un contrato ajeno. El registro de un contrato celebrado entre un agricultor y un agro industrial o intermediario hace este oponible respecto de cualquier persona mientras dure la inscripción (art. 15). Cuando una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador en dicho contrato adquiere los productos envueltos en él, la ley prevé que será solidariamente responsable con el vendedor respecto de los perjuicios causados al comprador (art. 17). Esta solidaridad es “para todos los efectos legales” y se rige por las disposiciones del Código Civil de manera supletoria. El problema se produce con la competencia para conocer de esa acción indemnizatoria, porque el art. 18 señala que “toda controversia entre las partes relativa a la interpretación, aplicación o ejecución de los contratos regidos por” la Ley 20.797 se sustanciará en juicio sumario, sin que proceda la sustitución del procedimiento. ¿Qué ocurre si el contrato registrado contenía una cláusula compromisoria? De su tenor literal, no parece que el citado art. 18 contenga un caso de arbitraje prohibido, sino una norma que se limita a señalar que el asunto sea sustanciado según un procedimiento más breve que el que le correspondería por defecto (arts.3° y 680, núm. 1° CPC). Por su parte, la discusión parlamentaria de la ley muestra un deseo de excluir el arbitraje como medio de solución de las controversias surgidas a propósito de un contrato agrícola. En cualquier caso, el juicio arbitral no se puede extender al segundo comprador por falta de voluntad (arts.228 y 232 COT). De esto se sigue que el primer comprador tendría que decantarse por perseguir en sedes distintas al vendedor y al segundo comprador, o bien dirigirse respecto de ambos en el juicio sumario antes mencionado, aunque invocando regímenes de responsabilidad distintos. El segundo comprador se asimila en cuanto parte al vendedor respecto de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato registrado, de suerte que la solidaridad legal no solo comprende la contribución a la deuda, sino todos los otros efectos que entraña la figura.

La tercera cuestión de interés se da respecto de la extinción de los saldos insolutos al término del procedimiento concursal de liquidación, cuando la solidaridad se ha constituido como una garantía personal por parte de un tercero (cfr. art. 117, núm. 1 de la Ley 20.720). El art. 255 de la Ley 20.720consagra el descargue en los siguientes términos: “Se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación”. ¿Cuál es el alcance que tiene esta extinción? Respecto del procedimiento concursal de reorganización, el art. 95, núm. 4 señala el efecto que tiene el acuerdo sobre las garantías personales de terceros dependiendo de la decisión que haya adoptado el acreedor: solo puede cobrar su crédito a los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios y avalistas en los términos originalmente pactados, si ha manifestado su intención de no votar o no ha concurrido a la junta (para el procedimiento de renegociación, el art. 266 contempla un efecto semejante cuando el acreedor asiste y vota en contra del acuerdo). En el procedimiento de liquidación, la ley no ha dado una solución expresa al problema de las garantías exógenas fuera de la regla relativa a la continuación de los juicios ejecutivos (art. 146). Esto significa que para los demás casos la respuesta depende de hacia dónde se incline el análisis, si para privilegiar la lógica civil o la concursal, pues la solución al problema será distinta: la primera lleva a concluir que la extinción se produce respecto de todos los codeudores (arts.1512, 1518 y 1519 CC), mientras que la segunda proporciona argumentos para sostener que se trata de un efecto relativo que solo favorece al deudor que ha estado incurso en el respectivo procedimiento de liquidación, de suerte que la deuda se puede cobrar al tercero y este no podrá hacer efectiva la subrogación a favor de aquel a quien ha garantizado (arts. 1623 y 1625 CC, 146 y 255 de la Ley 20.720, y177 CPC). La jurisprudencia se ha inclinado por reconocer al efecto extintivo del art. 255 de la Ley 20.720un alcance restringido, equivalente a una excepción personal (art. 1520 CC), que no beneficia a los a vales y codeudores solidarios (véase las tres sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago el 30de enero de 2019).

Hay muchos otros temas que resultan relevantes, como las obligaciones concurrentes que suponen una solidaridad imperfecta, pero las tres cuestiones aquí consideradas ponen de relieve el interés que sigue despertando la solidaridad para comprender su funcionamiento sustantivo y procesal, sobre todo por el empleo que se ha hecho de la figura en otras sedes y por su cotidiano uso en el tráfico jurídico.

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