El Mercurio Legal

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En la primera columna de esta serie, dedicada a las cláusulas de “declaraciones y garantías” incorporadas a contratos de compraventa de acciones de una sociedad anónima, me referí al problema metodológico que subyace a la pretensión de atribuir a dichas cláusulas (destinadas a generar una legítima confianza en el comprador respecto de la efectividad de ciertos hechos o aspectos relevantes de la cosa vendida, principalmente relacionados con la situación económica, financiera, contable o legal de la compañía) los mismos efectos jurídicos que tendrían en su país de origen (Estados Unidos), donde se les conoce como representations and warranties. Lo anterior, habida consideración de que el art. 1887 del Código Civil dispone expresamente que “pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos; y se regirán por las reglas generales de los contratos”, lo que supone la aplicación de un estatuto de responsabilidad contractual muy distinto del anglosajón y la consiguiente necesidad de encontrar en nuestro derecho potenciales equivalentes funcionales.

La cuestión en la que quiero centrarme ahora se refiere al problema de la naturaleza jurídica de la falsedad declarativa, que se puede resumir en los siguientes términos: ¿constituye la disconformidad entre el contenido de una cláusula de declaraciones y garantías y la realidad un supuesto de incumplimiento contractual? A primera vista, podría considerarse como obvio que si el vendedor afirma en la correspondiente cláusula una característica de la compañía que resulta ser objetivamente falsa (hago abstracción, por ahora, de si concurre o no un factor de imputación subjetiva), ello significa que ha incumplido lo convenido. Sin embargo, analizadas las cosas con mayor detalle, la cuestión no es tan simple, ya que si nos atenemos a la noción de incumplimiento que parece desprenderse de una serie de normas dispersas del libro IV de nuestro Código Civil, las declaraciones y garantías no serían susceptibles de subsunción en la noción clásica (decimonónica) de obligación contractual; lo anterior, toda vez que su contenido no representa propiamente un dar, hacer o no hacer derivado del contrato, esto es, una “prestación”.

En efecto, si bien el Código de Bello no contiene precepto alguno que defina los conceptos de obligación y prestación, estos se encuentran implícitos en varias normas, como por ejemplo el art. 1460, que dispone que “toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”, o el art. 1438, que define el contrato como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer”. Luego, la veracidad de las declaraciones o garantías formuladas por una de las partes e incorporadas a la compraventa, las que necesariamente se refieren a circunstancias anteriores o contemporáneas a la celebración del contrato, pero no a algo que el vendedor deba dar, hacer o no hacer en el futuro, no cabría dentro del esquema obligacional clásico consagrado en nuestro Código Civil al no tratarse propiamente de un deber de prestación.

Con todo, cabe tener presente que ya desde hace un par de décadas, una parte de la civilística nacional(animada, ciertamente, por un abundante uso del derecho comparado como herramienta argumentativa)viene planteándose la cuestión de si el incumplimiento debe ser entendido únicamente en la forma recién descrita, sobre la base de la idea tradicional del vínculo contractual como fuente de deberes de conducta(“obligaciones”) cuyo objeto es la ejecución de una prestación, o si en cambio, lo que realmente importa es la satisfacción del interés del acreedor ante la garantía de un resultado por parte del deudor, tesis que desemboca en una noción más amplia de incumplimiento que se identificaría, según la nomenclatura que cada cual prefiera, con la insatisfacción del interés del acreedor, la desviación del programa contractual ola frustración del propósito práctico del contrato. Así las cosas, desde esta perspectiva, una parte incurrirá en un supuesto de incumplimiento si no “realiza el contrato” (es decir, si no satisface el interés del acreedor o impide obtener el propósito práctico buscado), aunque su comportamiento no implique propiamente la inobservancia de un deber de conducta (consistente en dar, hacer o no hacer) y, por tanto, la inejecución de una prestación.

Esta idea del contrato y de su incumplimiento, que se enmarca en aquello que a algunos autores les gusta llamar “nuevo derecho de contratos”, se pone a prueba, precisamente, ante el problema de la falsedad declarativa. En efecto, si bien ya hemos visto que la disconformidad entre el contenido de una cláusula de declaraciones y garantías y la realidad no constituye propiamente la inejecución de una prestación, ya que el vendedor no ha dejado de dar, hacer o no hacer algo a lo que se haya comprometido, sí puede dar lugar a la insatisfacción del interés del comprador (quien adquiere acciones de una sociedad que no reúnelas condiciones previstas al momento de contratar) o, en términos generales, a la frustración del propósito práctico del contrato y, con ello, a un evento de incumplimiento contractual en sentido amplio.

Esta tesis podría llegar a encontrar cierta base normativa en el art. 1828 del Código Civil, en virtud del cual el vendedor está obligado a entregar “lo que reza el contrato”; lo anterior, en cuanto la venta y el consiguiente traspaso de las acciones de una compañía que no satisface las exigencias estipuladas por las partes en la referida cláusula implicaría que el vendedor no entregó exactamente lo que rezaba el contrato. La cuestión, en todo caso, no es pacífica. Mucho más dudosa me parece, en cambio, la remisión a los arts. 1568 y 1569 del Código Civil para sustentar un concepto amplio de incumplimiento, ya que ambos aluden explícitamente a la ejecución de un deber de prestación que, en cuanto tal, dejaría al margen el problema de la falsedad declarativa. Así, mientras el art. 1568 dispone que el pago efectivo es la prestación “de lo que se debe”, el art. 1569, por su parte, establece que el pago se realizará en conformidad al tenor “de la obligación” y que el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que “lo que se le deba”.

En consecuencia, considero que el problema (no solo dogmático, sino especialmente práctico) de la falsedad de las declaraciones y garantías en el derecho chileno puede ser abordado desde dos perspectivas diferentes, según la idea de incumplimiento contractual que cada cual acoja. Así, por una parte, quienes sostengan que nuestro Código Civil permite construir una noción amplia de incumplimiento contractual, centrada en la insatisfacción del interés del acreedor e independiente de la inejecución de un deber de conducta por parte del deudor, pueden encontrar algún apoyo (el que, por lo demás, admite ciertas reservas) en el art. 1828 del Código Civil, no así, en cambio, en los arts. 1568 y 1569. La base normativa de esta tesis es, por tanto, más bien débil, aunque cuente con un relativamente amplio apoyo doctrinal.

Por otra parte, quienes prefieran aferrarse a la noción tradicional de incumplimiento contractual como inejecución de un deber de prestación (reconocida, entre otras normas, en los arts. 1438 y 1460 del Código Civil), se enfrentan a la tarea de buscar en nuestro ordenamiento jurídico las instituciones que puedan operar como equivalentes funcionales de los efectos atribuidos a las representations and warranties en la práctica jurídico-comercial estadounidense. Ello, porque no parece ser conforme al derecho chileno que una parte pueda “obligarse” a que resulte efectivamente verdadero lo expresado por ella respecto de circunstancias previas e incorporado al contrato y que, en definitiva, motivó a su contraparte a contratar. Esto, por cierto, no significa que los vendedores se encuentren autorizados para hacer declaraciones falsas impunemente ni que los compradores dejen de gozar de amparo y protección legal, pero resulta imprescindible tener claridad conceptual en cuanto a que las consecuencias jurídicas que tal situación desencadene dependerán de cómo se haya manifestado dicha falsedad, y que esta no puede ser considerada como incumplimiento contractual en sentido restringido a la luz de lo dispuesto en nuestro Código Civil.

Las próximas columnas de esta serie estarán dedicadas a analizar los potenciales equivalentes funcionales en el derecho chileno de la falsedad del contenido de una cláusula de declaraciones y garantías incorporada a la compraventa de acciones de una sociedad anónima, destinados a tutelar el interés del comprador, los que creo encontrar en las reglas sobre el dolo (ya sea como vicio del consentimiento o meramente incidental) y los vicios redhibitorios, según las circunstancias de hecho que se presenten encada caso.

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