Diario Financiero

Enrique Alcalde 158z158

Señora Directora: En su columna del día de ayer, el apreciado profesor de la UAI, Osvaldo Lagos, alude a la columna que publiqué a inicios de este mes a propósito de los grupos empresariales.

Según expresé en ella, resulta aconsejable resolver qué ocurre en aquellos casos en que el “interés común” del conglomerado colisiona con el “interés social” de cada una de las compañías que lo integran, principalmente con miras a reducir los grados de incertidumbre jurídica que enfrentan los directores, sobre todo aquellos que se desempeñan a un mismo tiempo en la matriz y en las filiales. No he sostenido, por tanto, que nuestro ordenamiento necesariamente reconozca prevalencia al “interés grupal” por sobre el “interés social”, como pareció entenderlo el profesor Lagos. En lo que sí discrepamos es en el hecho de estimar que el tema está del todo resuelto.

En efecto, la sola circunstancia de que la ley permita que el conjunto de vehículos societarios que forman parte del grupo se subordine a su “interés común”, precisamente da cuenta de los conflictos de interpretación que pueden presentarse en este ámbito, como por lo demás ha ocurrido en otras legislaciones que en este punto son similares a la nuestra. Señora Directora: En su columna del día de ayer, el apreciado profesor de la UAI, Osvaldo Lagos, alude a la columna que publiqué a inicios de este mes a propósito de los grupos empresariales.

Según expresé en ella, resulta aconsejable resolver qué ocurre en aquellos casos en que el “interés común” del conglomerado colisiona con el “interés social” de cada una de las compañías que lo integran, principalmente con miras a reducir los grados de incertidumbre jurídica que enfrentan los directores, sobre todo aquellos que se desempeñan a un mismo tiempo en la matriz y en las filiales. No he sostenido, por tanto, que nuestro ordenamiento necesariamente reconozca prevalencia al “interés grupal” por sobre el “interés social”, como pareció entenderlo el profesor Lagos. En lo que sí discrepamos es en el hecho de estimar que el tema está del todo resuelto.

En efecto, la sola circunstancia de que la ley permita que el conjunto de vehículos societarios que forman parte del grupo se subordine a su “interés común”, precisamente da cuenta de los conflictos de prestación que pueden presentarse en este ámbito, como por lo demás ha ocurrido en otras legislaciones que en este punto son similares a la nuestra.

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