Almacen de Derecho

Jaime Alcalde

Hace 40 años, el 11 de abril de 1980, la asamblea de UNCITRAL reunida en Viena aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, conocida por su acrónimo en inglés (CISG). Se trata de un texto que ha significado un hito en la modernización del derecho de contratos en todo el mundo, abriendo una tendencia reformadora de los derechos internos y propendiendo también a la elaboración de textos de derecho uniforme más o menos amplios en cuanto a su materia y ámbito de aplicación.

Era cierta la intuición de Luis Díez-Picazo cuando leyó la edición del BOE del 30 de enero de 1991 donde se publicó el Instrumento de Adhesión de España a la citada Convención. Se trataba de un texto al que había que prestar atención, porque daría bastante que hablar en las décadas siguientes, y así ha sido. Pero su historia había comenzado mucho antes. Con la aprobación de la Convención, que entró en vigor el 1° de enero de 1988, culminaba un proceso de armonización del derecho de la compraventa que se había iniciado en 1929 a instancias del recién creado Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y que había tenido una estación intermedia en las Convenciones de La Haya de 1964 dedicadas al derecho uniforme de las ventas internacionales (ULIS) y a la formación del contrato de compraventa internacional de mercaderías (ULF), que fueron suscritas por muy pocos Estados. Detrás de estos esfuerzos se encontraba Ernst Rabel (1874-1955), quien consideraba que la compraventa, por ser el eje sobre el que ha girado desde siempre el comercio internacional, era la figura más apropiada para un acercamiento comparatista basado en un método funcionalista, vale decir, centrado en el modo en que los problemas jurídicos se resuelven por parte de los distintos ordenamientos antes que por la similitud o diferencia de las reglas existente en cada uno de ellos. De hecho, Bénédicte Fauvarque-Cosson considera con razón que Rabel fue la persona que más influyó en el derecho comparado como disciplina a lo largo del siglo XX.

Rabel fue un jurista con una trayectoria notable, al que cabría asignar, como antes con Accursio, Domat o Pothier, la categoría de epígono. Hijo de un reputado abogado del Imperio Austrohúngaro, se doctoró en Viena bajo la dirección de Ludwig Mitteis (1859-1921) con una tesis sobre la transmisibilidad del derecho de autor en la Ley austriaca de 26 de diciembre de 1895. Después de trabajar un tiempo en el despacho de su padre, se trasladó junto a su maestro a Leipzig donde se habilitó con un trabajo titulado “La responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad” (“Die Haftung des Verkäufers wegen Mangels im Rechte”). En esa universidad enseñó durante un tiempo, hasta que obtuvo la cátedra en Basilea. Trabajó también en algunas universidades alemanas y para la Corte Permanente de Justicia Internacional. De esa época es su Esquema de Derecho privado romano (Grundzüge des römischen Privatrechts), que marca su despedida del derecho histórico para centrase en la comparación jurídica a la que comienza a dedicarse desde 1916. Entre 1928 y 1933 formó parte del consejo de gobierno de UNIDROIT, que había nacido al alero de la Sociedad de las Naciones. La persecución nazi lo fuerza a trasladarse en 1937 a Estados Unidos, donde se nacionaliza y trabaja en varias universidades, aunque sin perder el contacto con varios centros europeos de habla alemana. Es ahí donde escribe su obra más importante, que aborda el corazón del derecho internacional privado: el conflicto de leyes. The Conflict of Laws: A Comparative Study se publicó en cuatro tomos entre 1945 y 1958, y fue financiada por la Universidad de Michigan. De esos años son también unas lecciones sobre el derecho privado en Occidente, publicadas por entregas en la Louisiana Law Review.

Durante sus años en UNIDROIT, y gracias al apoyo brindado por Vittorio Scialoja (1856-1933), otro conocido civilista, Rabel impulsó la tarea de armonizar el derecho de la compraventa internacional. Su trabajo concluyó con un borrador preliminar presentado en 1934 a la Sociedad de las Naciones, el cual fue aprobado por el Consejo de UNIDROIT cinco años más tarde. Sin embargo, dicho texto careció de repercusión efectiva por la situación política que vivía Europa. Por lo demás, algo similar sucedió con el proyecto de Código franco-italiano de las obligaciones de 1927, también debido a la iniciativa de Scialoja, que David Deroussin ha calificado como el canto de cisne de la cultura jurídica latina. Los estudios realizados por Rabel para elaborar las reglas de unificación le sirvieron para elaborar el que es probablemente su obra más conocida: El Derecho de la compraventa de mercaderías (Das Recht des Warenkaufs), publicada en dos tomos, el primero en 1936 y el segundo, de manera póstuma, en 1958. Fauvarque-Cosson recuerda que la lista de agradecimientos de ese libro es una suerte de guía del mundo académico que más influencia tuvo en Europa y Estados Unidos tras la Segunda Guerra Mundial, con fuerte presencia de los juristas alemanes que permanecieron a Alemania o que se vieron obligados a emigrar por las circunstancias políticas de su país. Aunque hay diferencias, la trayectoria de Rabel se asemeja a la del recientemente fallecido Guenter Treitel (1928-2019), quien dejó una notable obra comparatista sobre el incumplimiento contractual y sus remedios, cuya influencia se observa en los Principios Europeos de Derecho de Contratos y en los textos que éstos han inspirado.

El análisis, la interpretación y la aplicación de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías han dado origen a diversos comentarios académicos y a una cada vez más abundante jurisprudencia. Ella está disponible para la consulta de cualquier interesado en las bases de datos que gestionan el Instituto de Derecho Mercantil Internacional de la Universidad Pace o la Facultad de Derecho de la Universidad de Basilea, y también en aquellas que ofrecen UNCITRAL y UNILEX.

De igual forma, y desde 2001, existe un consejo consultivo nacido en dicho Instituto gracias a la iniciativa del Prof. Albert H. Kritzer. Su objetivo es promover una interpretación uniforme de la Convención, la cual se expresa mediante opiniones y declaraciones sobre aquellos temas que han generado alguna divergencia. Casualmente, la última opinión consultiva publicada (la núm. 20) está destinada a la alteración sobrevenida de las circunstancias (Hardship), que ha vuelto a estar de moda durante este año de pandemia. Este consejo consultivo está integrado por académicos que no representan países ni culturas jurídico, pero que miran más allá del problema inmediato para aportar con criterios y soluciones que provienen de un análisis profundo de los problemas jurídicos envueltos en cada cuestión. UNCITRAL y UNIDROIT tiene la calidad de observadores.

Las líneas matrices de la Convención son hoy en día un lugar común del derecho privado, al punto que los tribunales internos recogen muchas de sus reglas basales sin siquiera darse cuenta, a veces forzando las normas existentes. El Preámbulo explica que su objetivo es “el establecimiento de un nuevo orden económico internacional”, el cual debe fomentar “el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo”. Para lograrlo, propone unas “normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos”, de manera de suprimir “los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional”. En palabras de John Honnold, para la codificación de esta nueva lex mercatoria se emplea un “lenguaje llano para referirse a cosas y acontecimientos para los que hay palabras con significado corriente”, tratando de evitar los problemas que presenta la traducción de los términos a los seis idiomas oficiales de la ONU (árabe, chino, español, francés, inglés y ruso). Esto no ha impedido que surjan algunas dificultades, como aquella célebre que se refiere a la causa de exoneración de responsabilidad de la parte deudora y que la versión castellana del artículo 79 describe como “un impedimento ajeno a su voluntad”. De este tema trató la Opinión núm. 7 del Consejo consultivo de la Convención.

Antonio Morales Moreno explica que la Convención materializa ese propósito de construir un derecho uniforme mediante la adopción de un modelo funcional de compraventa que está basado en dos rasgos característicos. El primero es el amplio reconocimiento a la autonomía de la voluntad para decidir celebrar el contrato, configurar su contenido y realizar actos de modificación de éste o de defensa de las posiciones de las partes, favoreciendo siempre la validez del acuerdo y la colaboración entre los contratantes. Se trata de un modelo de contrato que hace suyo el propósito práctico de los contratantes, plasmándolo como parte de su contenido obligatorio. El segundo rasgo está relacionado con el establecimiento de ciertas condiciones jurídicas que permitan una contratación más eficiente desde el punto de vista económico, disminuyendo los costes de transacción asociados. Se trata de diseñar un derecho dispositivo que acerque la concreta relación acordada entre las partes al modelo de contrato perfecto sobre el que ha insistido el análisis económico del derecho, garantizando al mismo tiempo la seguridad jurídica. Esta última característica es la que ha permitido una (ya no tan) nueva comprensión de la responsabilidad por incumplimiento contractual, que parte de un concepto neutro y objetivo de tal entendido como cualquier desviación del programa de prestación de acuerdo con aquella que estipula la regla contractual. Esta falta de conformidad con lo contractualmente previsto activa un sistema articulado y coherente de remedios que, salvando la lógica económica que hay detrás, ofrece distintos cauces de salida al acreedor para satisfacer su interés afectado.

El pasado 7 de agosto, Portugal se convirtió en el 94° Estado en hacerse parte de la Convención. Esto demuestra la penetración mundial del texto y la transformación que éste opera al interior de los derechos internos, si bien hay algunas ausencias notables, como el Reino Unido, la India o Sudáfrica. Queda por ver qué podremos decir cuando, en diez años más, celebremos el quincuagésimo aniversario de un texto que se ha convertido una referencia obligada del derecho de contratos, pese a haber sido adoptado en medio de aquello que Natalino Irti llamó por esa misma época la “edad de la descodificación”.

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