El Mercurio Legal

Adolfo Wegmann 158x158 2

El 28 de mayo recién pasado, la XIII Asamblea Nacional Popular de China, en su tercera sesión, aprobó el texto definitivo de un Código Civil, cuya entrada en vigencia está prevista para el 1 de enero de 2021. Contrariamente a lo informado en algunos medios de comunicación, no se trata del primer Código Civil chino, en absoluto, sino del primero de la República Popular, que no es lo mismo: China contó con uno, inspirado principalmente en modelos de tradición pandectista (código alemán, BGB, de 1900, y código suizo, ZGB, de 1911), desde 1929 hasta la instauración de la República Popular, en 1949, la que trajo consigo la derogación de este cuerpo normativo en la zona continental, manteniendo su vigencia en Taiwán.

Luego de dos intentos fallidos de codificar el Derecho Civil, en 1954 y 1962, respectivamente, y en el contexto de una apertura hacia occidente y la implementación de exitosas reformas económicas que exigían un correlato normativo, China retomó el impulso con nuevos bríos a partir de 1978, por medio de la dictación de leyes especiales en materia civil y comercial, proceso en el cual destaca la promulgación, en 1986, de unos principios generales de Derecho Civil (reformados en 2009), los que en sus 156 artículos regulan las instituciones centrales del Derecho Privado. Posteriormente, en concreto en 1998, se iniciaron los trabajos preparatorios para un nuevo proceso codificador, llegándose en 2002 a un proyecto de Código Civil, aunque de carácter más bien preliminar.

De esta manera, a la fecha, además de los usos y costumbres (muy importantes en el confucionismo, clave de lectura indispensable del pensamiento jurídico tradicional en el gigante asiático), el Derecho Privado chino se compone esencialmente de tres partes: los principios generales de Derecho Civil recién aludidos, una serie de leyes dispersas sobre materias especiales y la interpretación judicial, cobrando esta última particular relevancia al dar lugar a verdaderas reglas de origen jurisdiccional, de modo semejante a lo que ocurre en el sistema de precedentes (stare decisis) del common law (1). 

La reciente aprobación de un Código Civil viene, pues, a concluir exitosamente los esfuerzos acumulados en este campo por varias generaciones, tanto de académicos como de autoridades gubernamentales chinas, quienes haciendo gala del talante pragmático que las caracteriza han adoptado conceptos e instituciones propias del Derecho Romano y de la tradición jurídica europea-continental (con cierta preeminencia de la rama alemana), aunque con una cuota importante de influjos provenientes del common law, como asimismo, han mantenido unificado el Derecho Civil con el Derecho Comercial, lo que ya era así en los principios generales de 1986, siguiendo en esto el ejemplo de Suiza e Italia. Todo, por supuesto, mezclado con el pensamiento tradicional chino y las exigencias del socialismo de mercado, esa especie de “cuadratura del círculo” de difícil comprensión para un occidental, pero que los hechos muestran que, al menos en el ámbito estrictamente económico, ha dado abundantes frutos en la nación asiática.

En cuanto profesor de Derecho Civil, Derecho Romano y Derecho Privado Comparado, el proceso codificador chino me resulta especialmente atractivo por tres motivos: como civilista, porque el acercamiento del Derecho Civil chino a la tradición jurídica de la cual formamos parte facilitará la mutua comprensión entre los operadores jurídicos de ambas costas del Pacífico, lo que abre ambiciosas perspectivas no solo (como es evidente) en el ámbito del intercambio económico con nuestro principal socio comercial, sino que también en el académico. Nuestras facultades de Derecho deberían estar muy atentas a lo que ocurra, como ya lo están las mejores universidades de Europa y Estados Unidos. Aquí, el idioma no debería constituir un obstáculo: no dudo que este código será traducido muy pronto, al menos al inglés, y probablemente también al castellano, así como los chinos ya han traducido a su idioma los códigos civiles más importantes, entre ellos el chileno.

Como romanista, porque es ciertamente alentador el hecho de que el nuevo Código Civil chino sea el resultado de una política que encuentra su raíz en el reconocimiento (promovido por académicos y secundado por políticos) del significado del Derecho Romano como modelo de racionalidad jurídica (una ratio scripta), así como de su potencialidad para servir en el siglo XXI como fundamento de un sistema de Derecho Privado que, si bien está centrado en la autonomía personal, admite relecturas que superan una visión estrictamente individualista al estilo del siglo XIX (como ya lo había hecho Francesco De Martino en 1941, en su Individualismo e diritto romano privato). Con ello, y al margen de las preferencias personales de cada cual, el Derecho Romano puede llegar a desempeñar un papel crucial en la edificación de los cimientos jurídicos de ese socialismo de mercado característicamente chino (2). 

Como comparatista, porque el arduo proceso codificador emprendido en China es la mejor demostración de en qué consiste una aplicación científicamente seria (y, esperamos, fructífera) del método del Derecho Comparado, y cómo se distingue de un camino fácil y barato, pero con breve plazo de caducidad: sí a la inspiración en desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales extranjeros para introducir reformas en el ordenamiento jurídico patrio, con pleno respeto de las tradiciones e instituciones jurídicas locales, y donde la reflexión histórico-dogmática es un instrumento de trabajo ineludible; no a la mera traducción descontextualizada de normas foráneas, donde la dignidad del método del legal transplant es violentada por un burdo copy paste legal.

Habrá que esperar a ver los resultados prácticos de la aplicación de este Código Civil en la vida jurídica china para confirmar si la ya milenaria tradición del ius commune de Europa continental, en la que muy a su manera, y respetando su propia cultura, pretende insertarse ahora la República Popular China (como ya lo han hecho, dicho sea de paso, Japón, Corea del Sur y Taiwán), todavía puede dar de sí en un contexto institucional (político y económico) que se encuentra, sin duda, más allá de los márgenes de su zona de confort. Parafraseando a Marc Bloch, tal vez los desafíos que deberá enfrentar esta tradición jurídica en la China del Código Civil sea el rescate que, tarde o temprano, tienen que pagar todos los movimientos intelectuales por su fecundidad.

1 Cfr. Lihong Zhang, Revista Chilena de Derecho 36/3, 2009, pp. 467 ss.

2 Cfr. Sandro Schipani, Revista de Derecho Privado [Universidad Externado de Colombia] 35/2, 2018, pp. 21 ss.