La Tercera

Hugo Cifuentes 158x158

Desde hace tiempo se discute la disposición anticipada de fondos previsionales de las cuentas individuales por capitalización individual y, con la pandemia del Covid-19, el tema vuelve a la palestra, por lo que -en el espacio que aquí disponemos- me referiré a ello en general y a la situación que hoy vivimos.

¿Qué entendemos por retiro anticipado de fondos? A nivel comparado, los trabajadores cotizamos para pensiones en general, en sistemas de reparto o capitalización, con el fin de aportar a un fondo social o individual para efectos de constituir la pensión para vejez, invalidez o sobrevivencia. La disposición de fondos efectuada para destinarla a un fin diferente contradice la finalidad de la seguridad social previsional.

De considerarse posible el retiro correspondería preguntarse: ¿quién puede efectuarlo?, ¿un afiliado que no ha constituido pensión o cuenta con retiro programado?, ¿giro parcial o total, con obligación de reintegrar o no?, ¿contar con recursos que le aseguren una base pensión y sin derecho a beneficios como el aporte previsional solidario?, etc. Cabe cuestionarse también por el fundamento ordinario o extraordinario que habilite el retiro.

Para instrumentos internacionales (Tratado ONU de 1990 y Recomendación 151 OIT de 1975, entre otros), la regla es que las cotizaciones son para generar prestaciones de seguridad social, y solo en caso de migrantes que dejan el país, que no cumplen requisitos para acceder a la prestación y no exista un convenio de reciprocidad, pueden retirar los aportes, usualmente en términos nominales. Lo mismo ocurre en algunos regímenes de reparto, respecto de imponentes que no reúnen los requisitos mínimos para pensionarse.

En los regímenes por capitalización individual, Australia contempla el retiro de fondos respecto de extranjeros en determinadas circunstancias. En Perú se permite, cumplidos los requisitos para pensionarse por vejez, retirar en un solo giro hasta el 95,5% del saldo de la cuenta. A la vez, en el país vecino se permite disponer del 25% del saldo como garantía para la cuota inicial de un crédito hipotecario y de hasta un 50% ante el evento de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer.

En nuestro país, no es posible el retiro de fondos obligatorios, salvo al pensionarse y, de proceder, retiros de excedentes de libre disposición. La imposibilidad de disposición para fines diferentes ha sido ratificada por reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en que frente a un requerimiento causado por la necesidad de una afiliada de atender una deuda hipotecaria, ha sostenido que, si tales fondos se destinaran a otros objetivos, se atentaría contra el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Agrega que, de producirse el retiro se vulnerarían la obligación del Estado de garantizar “tanto el acceso al goce de las prestaciones de previsión social como el ejercicio mismo del derecho a la seguridad social”.

La doctrina sentada por dicho fallo, independiente de las consideraciones que tengamos sobre el modelo chileno y su ajuste a la seguridad social, no facilita el retiro de fondos. Sin perjuicio de que pervive en nuestra legislación, la opción para determinados trabajadores extranjeros, si cuentan con protección en su país, de no cotizar en el país o retirar sus fondos, lo que en nuestra opinión debe ser revisado.

Pues bien, producto la pandemia, han surgido propuestas en orden a autorizar el retiro de fondos, lo que es alejado de los fines con que se establece el sistema de pensiones. En Australia se aprobó el retiro parcial en fondos de pensiones privados; en Perú, los afiliados a AFP desempleados en los últimos seis meses pueden retirar una parte de sus fondos previsionales; y en España, bajo determinados supuestos, permite disponer de los fondos complementarios.

En Chile se encuentra en el Congreso un proyecto de reforma constitucional (Boletín Nº 13.501-13) para incorporar como parte del derecho a la seguridad social la facultad de los afiliados a retirar parte de sus fondos de la cuenta individual durante la vigencia de un estado de excepción constitucional de catástrofe.
Sin perjuicio del proyecto señalado, se consideran igualmente propuestas para: viabilizar el retiro de hasta el 10% de los fondos previsionales con tope según el monto de “ahorros”; devolución de lo que se retire para no afectar las futuras pensiones, de tal manera que según los topes que se definan una parte sería repuesto por el Estado por bonos de reconocimiento, y la otra a través de un incremento del 1% de las cotizaciones.

Pues bien, sostenemos que estas opciones, como alternativa a la impostergable necesidad de atender a las carencias de protección social durante la pandemia, afectan el futuro previsional de los trabajadores y es discutible su opción. Lo importante es buscar alternativas que no afecten la cuantía de las pensiones futuras, las que mientras no se avance en una reforma estructural, seguirán siendo bajas.

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