El Mercurio

Alex van Weezel 158x158

Juzgados de garantía y la corte aún no fijan un criterio uniforme, pero litigantes creen que si no hay contagio, la persona solo incurre en una falta.

Los juzgados de garantía y el tribunal de alzada capitalino han resuelto en ambos sentidos: que sí es delito, en algunos casos, y que es una falta, en otros. La interpretación de la norma contenida en el artículo 318 del Código Penal, que sanciona a quienes pongan en riesgo la salud pública, aún no es uniforme.

'La Corte de Apelaciones, a la fecha, ha dado la razón tanto al Ministerio Público, en seis causas de este año, como también a la Defensoría Penal Pública en otras seis', ejemplificó hace pocos días el juez presidente del 7º Juzgado de Garantía, Mario Cayul.

Para la fiscalía es un delito, sin importar si la persona está contagiada o no de covid-19. Y si se la sorprende más de una vez en la vía pública sin permiso temporal o salvoconducto, es formalizada. A juicio de la defensoría, solo es una falta. Aquí, abogados del ámbito penal entran al debate.

Algún grado de peligrosidad real

Para el abogado y académico UC Alex van Weezel, 'hay buenas razones para pensar que la ley exige algún grado de peligrosidad real de la conducta, y que ella no se presume por la sola infracción de la prohibición de salir de la casa'.

'Si una persona no contagiada va en bicicleta a buscar algo que se le quedó en su lugar de trabajo (ahora cerrado) —ejemplifica—, y para eso no debe tener contacto con nadie, infringe la cuarentena, pero no comete el delito del artículo 318 del Código Penal'.

Distinto es, agrega, si tiene síntomas de la enfermedad y, a pesar de eso, viaja en el transporte público, porque 'podría cometer delito', aunque tome algunas precauciones.

Puntualiza que 'la diferencia está en que en el segundo caso su conducta es apta para poner realmente en peligro a otras personas considerando las circunstancias concretas en que la realizó, aunque de hecho no haya puesto en peligro a nadie'.

Solo quien porta el virus

La penalista Catherine Lathrop plantea que si bien desde la óptica de la política criminal 'todos quisiéramos que se respetaran las resoluciones del Gobierno, por la importancia que tienen en medio de una pandemia, no se pueden pasar por alto las garantías penales o el principio de legalidad'. Por eso, continúa, 'alguien que no tiene el virus no puede poner en riesgo la salud pública, per se, entonces solo puede cometer delito quien porta el virus. Es decir, el delito es de aquellos conocidos como de peligro concreto'.

Advierte, no obstante, sobre otro tema aún no discutido: 'Al no ser completamente determinada la conducta prohibida (porque se remite a reglas higiénicas o de salubridad desconocidas), es una ‘ley penal en blanco' y podría infringir el principio de legalidad y ser, consecuencialmente, inconstitucional'.

Un delito de peligro concreto

El abogado Julián López, profesor de la U. Chile, dice no tener dudas de que 'se trata de un delito de peligro concreto. El artículo 318 contempló una figura de peligro abstracto desde su dictación hasta 1969. Hasta entonces, la ley sancionaba al que ‘infringiere las reglas higiénicas o de salubridad acordadas por la autoridad en un tiempo de epidemia o contagio'. Pero desde la dictación de la Ley 17.155 a la figura no le basta que exista esa infracción, sino que a través de ella ‘se pusiere en peligro la salud pública', y esto, entiendo, es una clara exigencia de peligro concreto'.

Y esa es la razón por la que le parece que es 'una desproporción perseguir la imposición de una pena privativa de libertad en estos casos. Quien contraviene las reglas de la autoridad sin poner en peligro la salud pública solo debería responder por la falta del artículo 495 N° 1 del Código Penal'.

Y recuerda que, en enero, el fiscal nacional dictó una instrucción general (Oficio 057/2020) en la que 'calificaba expresamente este delito como de peligro concreto. Por lo visto, con la pandemia hubo un cambio de criterio'.

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