El Mercurio Legal

Carmen Dominguez 158x158  Juan Luis Goldenberg 158x158

Las normas civiles han ido regulando en el tiempo la obligación alimenticia. Actualmente, ella debe ser escrutada desde el principio de interés superior del menor, las garantías constitucionales enlazadas con el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, y, por supuesto, con el respeto a la dignidad de la persona anunciada en las bases de nuestra institucionalidad. Aun cuando la tutela parece fortalecida en lo relativo a los alimentos futuros al estar limitada su renuncia (art. 334 CC) y transacción (art. 2451 CC), no sucede así con los alimentos devengados y no pagados. Así, sin perjuicio del permanente incremento de los medios legales de coacción para obtener su satisfacción, las estadísticas nacionales en torno al incumplimiento de los alimentos siguen siendo alarmantes y dolorosas. Ellas denotan una erosión del ideal de solidaridad familiar, dan cuenta del desamparo económico en el que quedan niños y niñas y otros alimentarios vulnerables y de los sacrificios desproporcionados que debe efectuar uno solo de los padres, atentando contra las lógicas de la corresponsabilidad y agravando el ausentismo paternal.

Ahora bien, nos interesa analizar otro aspecto de la concepción actual de la obligación de alimentos, como es su caracterización como crédito valista en materia de prelación de créditos. En tiempos en que la dotación de créditos y los concursos se articulaban preferentemente en torno a la empresa, ello podría haber tenido algún sentido, pero este silencio contrasta con la realidad actual. En supuestos de insuficiencia patrimonial, el crédito del alimentario ahora compite con otros contraídos por el alimentante que, en atención a su carácter convencional, pueden estar revestidos de mejores garantías o haberse ajustado en términos del riesgo de impago (por ejemplo, por medio de la tasa de interés), como ocurre especialmente con los créditos hipotecarios y créditos al consumo. Nada de ello ocurre con la obligación alimentaria que, para estos efectos, queda relegada y, en muchos casos, insatisfecha.

A pesar de haberse facilitado el acceso a los procedimientos concursales para todo tipo de deudor, el silencio de la Ley 20.720 sobre esta materia parece provenir de los escasos ajustes que efectuó en todo lo que respecta a la realidad de la persona natural insolvente. Por ejemplo, la ley no considera que la persona puede pertenecer a un núcleo familiar en que resulta muy complejo precisar las titularidades de los bienes (salvo los sujetos a registro), omite algunos ajustes que deben darse en caso de existir sociedad conyugal, e ignora algunas tendencias comparadas que para evitar que el término del concurso provoque la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones (discharge), han tenido la precaución de impedir su aplicación respecto a las obligaciones derivadas de las relaciones de familia. En igual línea, la legislación concursal tampoco ha ajustado el tratamiento de las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas con anterioridad al inicio de los procedimientos.

La protección a los niños está entonces en entredicho y fuerza a hacer una revisión sistemática que dote a este crédito de una cobertura respetuosa de los derechos fundamentales del alimentario con consideración a su origen legal y a la ausencia de poder de negociación. La situación por la que atraviesa nuestro país provoca que esta revisión sea apremiante, en la medida en que puede preverse que se hará un mayor uso de las herramientas concursales por parte de quienes, lamentablemente, han perdido sus fuentes habituales de ingresos. Con todo, esa pérdida no puede afectar a quienes están en posiciones más vulnerables. Ello justifica que se otorgue a la deuda alimenticia un privilegio de primera clase, situándola en un lugar preferente del art. 2472 del Código Civil y propiciando algunos ajustes a la Ley 20.720. Así ha ocurrido en la experiencia comparada, estableciéndose jurisprudencialmente el privilegio especial en Colombia, y legalmente en Costa Rica, El Salvador y Nicaragua, y se ha propuesto en nuestro país por medio de anteriores iniciativas aunque, a nuestro juicio, sin que ellas hayan abordado completamente todos los desafíos que estas modificaciones involucran.

Este planteamiento cuenta con ciertas ventajas adicionales. En primer término, permitiría diseñar fórmulas simplificadas de pago en contextos concursales, como ocurre con el pago administrativo de otros créditos privilegiados (art. 244 de la Ley 20.720). Luego, impediría su inclusión en los procedimientos de reorganización de empresas deudoras, donde ésta tenga el carácter de persona natural (art. 2, núm. 13, de la Ley 20.720), al tiempo que el privilegio tendría aplicación extensiva en los escenarios de liquidación y renegociación concursal (arts. 241 y 267 de la Ley 20.720) y en los juicios ejecutivos mediante el ejercicio de tercerías de prelación (arts. 525 y siguientes CPC).

Además, desde un análisis económico, esta modificación generaría beneficios desde una perspectiva ex ante, en la medida en que los acreedores inferiores (por ejemplo, las entidades de crédito cuyas obligaciones califiquen como valistas o, incluso, preferentes de la segunda o tercera clase) tendrían incentivos para exigir el cumplimiento de la obligación alimenticia para el otorgamiento de nuevos créditos o para evitar la pérdida del plazo de los existentes (las llamadas “cláusulas de aceleración”), como medio de resguardo de la pérdida del valor relativo de sus créditos en escenarios de insuficiencia del patrimonio del deudor. Para ello, aportaría la existencia del Registro público de deudas alimenticias -cuyo proyecto está pendiente de envío por el Ejecutivo al Congreso- pues los acreedores tendrían datos ciertos sobre la existencia y monto de las deudas y podrían calibrar los mayores riesgos que implica la aceptación de esta propuesta.

Por su parte, desde un punto de vista ex post, los titulares de estos créditos no cuentan usualmente con mecanismos de información y asesoría como para participar en los procedimientos concursales y poder negociar los términos del pago o para obtener un pronto pago de sus créditos. Se agregan las limitaciones a sus derechos que provienen de su calificación como personas relacionadas al deudor (art. 2, núm. 26 de la Ley 20.720). De esta manera, concedido el privilegio que sugerimos, compartirían la lógica de los créditos de carácter laboral, en que, más allá de la preferencia prevista en el artículo 2472 CC, se articulan varios mecanismos a través de los cuales las funciones asignadas al liquidador concursal agilizan y facilitan el pago de la deuda.

Con todo, el legislador debiese tomar ciertos resguardos a fin de evitar que, por medio de esta vía, se conduzcan indebidamente los resultados de la ejecución a quienes se encuentran en posición de mayor cercanía. Así, el trato preferente debe darse únicamente a los alimentos debidos por ley, que hayan sido fijados provisional o definitivamente por sentencia judicial o transacción aprobada por el tribunal, y que exista la posibilidad de revisión de la extensión de la preferencia si acaso esta parece haberse acordado de forma desproporcionada a las fuerzas del patrimonio del deudor.

Este es un momento propicio para esta reforma. Ya se ha sugerido la revisión de las reglas concursales en razón de la situación económica y se ha expresado en diversos foros la preocupación por los escasos índices de cumplimiento de las obligaciones alimenticias. Se corregiría así uno de los nudos menos perceptibles pero más determinantes del panorama actual donde la deuda alimenticia sigue pareciendo la más irrelevante de incumplir.