El Mercurio
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En la actual Constitución, los temas laborales y de negociación colectiva se abordan en los números 16° y 19° del Artículo 19, que declaran la libertad de trabajo, establecen la voluntariedad de la sindicalización, plantean que el derecho a la negociación colectiva es del trabajador con la empresa, y prohíbe las huelgas de empleados estatales y municipales, así como para el caso de empresas que atienden servicios de utilidad pública (ver recuadro).

Es decir, 'reconoce a la negociación colectiva como un derecho que corresponde a los trabajadores, limitada a la empresa a la cual trabajan', explica Gabriel Osorio, abogado y miembro de la Mesa Técnica Constitucional por el PS, quien además plantea que se prohíbe, 'con tintes corporativistas, la intervención de los sindicatos en actividades político partidistas', añade.

1. ¿CUÁL ES EL ORIGEN?
'La Constitución de 1833 ya establecía que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, a menos que se opusiera a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional', detalla Constanza Hube, abogada y profesora de Derecho Constitucional de la UC. Alejandra Krauss, abogada y exministra del Trabajo de Michelle Bachelet, estima que el derecho laboral, en general, 'surge más bien tardíamente', primero por leyes y normas aisladas, como la 'Ley de la silla', en 1914.

'Si bien los derechos laborales, tanto individuales como colectivos, comenzaron a consagrarse a nivel constitucional en México (1917) y Alemania (1919), en Chile es a partir de 1925 que empezaron a reconocerse a nivel constitucional aspectos individuales del Derecho del Trabajo', indica Gabriel Osorio, quien agrega que 'solo en la reforma constitucional de 1971 se consagran los derechos de la sindicación y la huelga legal', agrega el abogado.

Explica que esta regulación cambió fundamentalmente a partir del Acta Constitucional N° 3 de la Junta de Gobierno (de 1976), 'que estableció la obligatoriedad de una vía pacífica de solución de conflictos, pero además prohibió el derecho a huelga de funcionarios públicos y otras actividades'. Estas modificaciones, indica, fueron profundizadas por el plan laboral del entonces ministro del Trabajo, José Piñera, 'el antecedente más directo de la regulación de los derechos individuales y colectivos del trabajo que reconoce la Constitución'.

Constanza Hube destaca que la actual Carta Fundamental 'combina la lógica del derecho social con las libertades individuales, al resguardar la libertad de trabajo', esto es, la libre contratación, libre elección del trabajo y la justa remuneración o justa retribución por el trabajo realizado.

En cambio, Alejandra Krauss estima que la Constitución de 1980 consagra el derecho del trabajo 'bajo el prisma de autonomía privada y mercado, sin considerar la protección de un empleo digno y salario justo, con la debida protección social para las familias'.

2. ¿QUÉ CAMBIAR?
Constanza Hube plantea que se podrían hacer modificaciones en la medida que se mantengan principios 'que a mi juicio son esenciales, como es la libertad de contratación, libertad de afiliación, libertad sindical, derecho a una justa retribución, pero dejando a la deliberación democrática la determinación, por ejemplo, del salario mínimo, entre otras materias.

Alejandra Krauss estima que la Constitución vigente 'está enmarcada en prohibiciones', por ejemplo, en prohibir la huelga en el sector público y establecer cuáles son las empresas sin derecho a huelga, 'sin señalar expresamente que la huelga es un derecho, lo que sin duda debiera cambiarse', expresa. Además, opina que se debe recoger el derecho al trabajo 'en su aspecto tutelar', es decir, de protección. Esto 'supone desafíos, como la conciliación de familia, tiempo libre y trabajo, la entrega de mejores perspectivas de desarrollo personal y la integración social'.

Gabriel Osorio entregaría toda la regulación de la negociación colectiva a la ley en lugar de la Constitución. Por ejemplo, cuáles serán sus modalidades, 'por empresa, por rama, entre otras', indica.

3. ¿QUÉ HACER CON LA TITULARIDAD SINDICAL?
A propósito de la última reforma laboral, hubo un álgido debate sobre la titularidad sindical, es decir, si el derecho a la negociación es del trabajador o del sindicato, zanjándose por el Tribunal Constitucional (TC) que de acuerdo a la actual Carta es de los trabajadores, dejando abierta la existencia de otros grupos negociadores.

Marisol Peña, académica de la U. Católica y expresidenta del Tribunal Constitucional (TC), formaba parte del TC en 2016, cuando se falló como inconstitucional la titularidad sindical, votando a favor de esta interpretación. Explica que la negociación colectiva no debe ser un monopolio de los sindicatos, 'porque ello implicaría que los trabajadores necesariamente, por sobre su propia libertad de decisión, tendrían que afiliarse a un sindicato'. Por lo mismo, propone que la Constitución incorpore que la negociación colectiva se realiza 'a través de los sindicatos o de los grupos negociadores en la forma en que la ley lo establezca'. Explica que 'así se acogería la tesis del TC, de que el derecho no pertenece a los sindicatos en exclusividad. Lograríamos que la tesis sentada por la jurisprudencia constitucional contribuyera a aclarar el sentido de la Constitución', dice.

Constanza Hube indica que la titularidad sindical, 'en términos de radicar en forma exclusiva el derecho a la negociación colectiva en los sindicatos, constituye una vulneración de derechos fundamentales, tales como la libertad de asociación, la libertad sindical, la igualdad ante la ley, entre otros. La manifestación individual de la libertad sindical es tan relevante como la manifestación colectiva, ya que emana de la libertad del trabajador su pertenencia a un determinado grupo gremial', asevera.

En un sentido totalmente contrario, Gabriel Osorio plantea que modificaría el derecho a la negociación colectiva para que sea ejercido por los trabajadores 'siempre a través una organización sindical'. Plantea que la actual regulación de la negociación colectiva concebida en los términos de una 'supuesta libertad sindical, solo debilita su ejercicio, ya que es una negociación que no es entre iguales y existen incentivos para que el empleador negocie por separado con distintos grupos, disminuyendo así el poder de negociación de los trabajadores', estima. 'No se debe permitir que la negociación se atomice en múltiples grupos negociadores', agrega el abogado.

Para Alejandra Krauss, debiera consagrarse el deber del Estado del fomento de la negociación colectiva. Llama asimismo a reconocer 'la dimensión colectiva del derecho del trabajo', establecida -indica- por el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Chile en 1999, que señala la existencia de un deber por parte de los Estados de fomentar la negociación colectiva, 'reconociéndole a la organización sindical el pleno desarrollo de estos procedimientos', dice.

Indica que 'los sindicatos deben ser reconocidos y amparados por el Estado, porque es a través de ellos que también organizamos y estructuramos la sociedad y ello no se alcanza a través de ‘grupos negociadores’ que solo tienen existencia transitoria'.

4. ¿HUELGA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS?
'La actual prohibición que tienen los funcionarios públicos y municipales tiene como antecedentes el acta constitucional N° 3 y la Constitución de 1980. No existía norma parecida, a nivel constitucional, en la Carta de 1925', asegura Gabriel Osorio. Y agrega: 'Esta prohibición debe eliminarse de la Constitución'. Lo mismo las prohibiciones de huelga a empresas o corporaciones específicas'.

Para Alejandra Krauss, la prohibición de ir a huelga debería ser instaurada solo para los rubros o funciones específicas, y solo como materia de ley. La Constitución, en este aspecto, debiera limitarse a reconocer el derecho a huelga, explica.

'Me identifico con que haya un principio constitucional en virtud del cual las actividades fundamentales del país no puedan ser paralizadas ni siquiera en una situación de emergencia', dice Marisol Peña. Piensa que si se permite que los funcionarios del Estado y de las municipalidades se declaren en huelga 'a destajo', se corre el riesgo de que servicios esenciales queden paralizados. Pese a ello, se abre a la posibilidad de que la ley distinga entre servicios esenciales y no esenciales, de forma que nunca el interés colectivo pueda ser sacrificado.

5. ¿QUÉ FORTALECER? ¿NEGOCIAR POR RAMA?
Constanza Hube advierte que 'si bien es importante el fortalecimiento de los sindicatos, este último no puede ser a expensas de la libertad que tienen los trabajadores para afiliarse (o no hacerlo) a un determinado sindicato o colegio profesional'. Y defiende que la negociación colectiva sea definida -como está en la Constitución- con la empresa respectiva, y no por rama o bloque de actividad laboral. 'Las empresas son diferentes en muchos factores, incluso en una misma área o tipo de labores, y por lo tanto podrían terminar generándose situaciones muy injustas para unidades pequeñas y medianas, y situaciones muy favorables para grandes empresas'.

Para Marisol Peña, lo esencial es mantener que pertenecer a un sindicato no sea obligatorio para el trabajador: 'Si se quiere reforzar el rol de los sindicatos, me parece que es perfectamente legítimo, pero no a costa de ciertos principios fundamentales que tienen que ver con derechos inalienables de la persona como su propia libertad', enfatiza. Señala que pueden existir trabajadores dentro de una misma empresa que no se sienten representados por el o los sindicatos constituidos. 'Y ese es un derecho que hay que respetar, que tiene que ver con lo más esencial del principio democrático, donde las decisiones no se imponen directamente por las mayorías, sino con respeto a los derechos de la minoría', dice. A lo que no le encuentra problemas es a la negociación por rama de actividad. 'Negociar a nivel de industria podría contribuir a generar estándares comunes que vayan en beneficio de la misma actividad. Y fijar parámetros, para que cada empleador no ofrezca ni de más ni de menos', dice. Eso sí, advierte, requeriría de una modificación a la Constitución: 'Yo le borraría donde señala que la negociación colectiva es de los trabajadores ‘con la empresa en que laboren’, -exceptuando los casos en los que la ley expresamente no permita negociar-, y dejaría expresamente que sea la ley la que establezca las modalidades de negociación colectiva'.

'No considero necesario enumerar constitucionalmente los tipos de negociación colectiva', asevera Gabriel Osorio, quien cree que se debe dejar que la ley regule las modalidades de dicha negociación. 'Me parece una exageración que la Constitución se transforme prácticamente en un código del trabajo', enfatiza.

Para Alejandra Krauss, 'los elementos propios y alcances de la negociación colectiva deben desarrollarse y reconocerse a nivel legal, no constitucional'. Sí cree que al considerar la negociación por rama de actividad, sugiere hacerlo principalmente para las grandes empresas.

 

Qué dice sobre el trabajo y la actividad sindical

Artículo 19: 
N°16: 'La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos'. 

'Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en estos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplir para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos de conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones estarán facultados parea conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros, contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva'. 

'La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo en los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella'. 

'No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso'. 

N° 19: 'El derecho a sindicalizarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria'. 

'La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político-partidistas'.