El Mercurio Legal

Alejandro Vergara 158x1582

El cómputo de los plazos relativos a la interposición de acciones o recursos siempre es acuciante; de ahí que cabe tener claridad sobre las reglas y es exigible de las leyes, doctrina y jurisprudencia la máxima meticulosidad. Es que, en reglas como estas, en que está en juego nada menos que el valor de la certeza, la micrología es inevitable o inadmisible la falta de ella.

Es un tema donde se exige y espera el máximo rigor en el ejercicio de la racionalidad y orden del legislador, dogmática y jueces, para evitar anarquía, dispersión e incertezas.

En la praxis del derecho administrativo sobre esta materia hay diversas situaciones en las cuales cabe distinguir las reglas aplicables según si sucede ad intra de un procedimiento o ad extra del mismo. Me parece que esta distinción es la base para cualquier teoría relativa al cómputo de plazos administrativos.

A la serie de comentarios anteriores que he dedicado a este tema de los plazos, agrego este nuevo sobre el caso del plazo en los recursos ad intra y ad extra ante la Dirección del Trabajo, que sirve de modelo para armar piezas.

Hipótesis a distinguir en el cómputo de plazos ad intra y ad extra del procedimiento administrativo

Cabe consignar en esta materia dos distinciones previas.

En materia de cómputo de plazos, por una cuestión de hechos y de los órganos ante los cuales se tramitan los diversos procedimientos o ante los cuales se han de hacer las presentaciones respectivas (los cuales suelen estar regidos por reglas distintas), cabe distinguir si se está al interior o al exterior del procedimiento administrativo. Así:

i) el cómputo de los plazos al interior de un procedimiento administrativo (ad intra), el que se tramita ante un órgano administrativo, y que está regulado por una regla expresa, general y supletoria: el art. 25 LBPA1.

ii) el cómputo de los plazos al exterior de un procedimiento administrativo (ad extra), en el caso de los recursos jurisdiccionales, y que está regulado por unas reglas expresas, generales y supletorias: los arts. 59, 64 y 66 del Código de Procedimiento Civil2.

La conclusión de tal distinción es clara: para la primera rige la regla de la LBPA y para la segunda rige la regla del CPC, pero esto ha sido desafiado, en el primer caso que aquí muestro, en medio de los procedimientos que conoce la Dirección del Trabajo, por la existencia de una disposición que regula, a la vez, ambas hipótesis.

El cómputo de plazos en el procedimiento sancionatorio laboral: el caso del art. 512 Código del Trabajo

En medio de un procedimiento relacionado con multas, luego de que el art. 511 del Código del Trabajo (CT) regula la reconsideración que puede presentar un administrado ante la Dirección del Trabajo (recurso ad intra), el art. 512 dispone lo siguiente en sus dos incisos:

“Art. 512. El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código”.

Si se observa bien, en un mismo artículo se establecen distintos plazos, pero son dos reglas referidas a hipótesis procedimentales distintas y, por lo tanto, referidas a instituciones distintas:

i) en su inc. 1º regula una reconsideración administrativa, esto es, un recurso ad intra del procedimiento administrativo, que se presenta en el mismo procedimiento y expediente administrativo y que conoce la misma autoridad: la Dirección del Trabajo.

ii) en su inciso 2º, una reclamación judicial, esto es, un recurso ad extra del procedimiento administrativo, que se presenta al exterior del procedimiento, ante un tribunal, y da origen a un juicio contencioso administrativo.

Son dos instituciones distintas las que están detrás de la hipótesis: en el primer caso es un recurso administrativo; en la segunda, un contencioso jurisdiccional.

a) Interpretación del art. 512 inciso 1° CT: recurso ad intra

Al respecto existen seis casos, de 2018 y 2019: ISS Servicios Generales (2018), Bustos Palma (2018), Alimentos Fruna (2018), Frigorífico Karmac (2019), Eaton Industries (2019) y G4s Security (2019).

En todos estos casos se ha desafiado por la Dirección del Trabajo la interpretación del inciso primero, pues la pretensión de ese órgano administrativo es la siguiente: a pesar de que la reconsideración se trata de un recurso administrativo y que da lugar a una extensión del procedimiento administrativo (es la fase de revisión ad intra de los actos administrativos) y ante ese mismo órgano de la administración (que se rige, entonces por la LBPA, según el art. 2 de esa ley), intenta que en esa hipótesis de reconsideración se aplique ¡la regla del Código Civil (art. 50)!, que contempla un cómputo de “días corridos”, obviando así la regla del art. 25 LBPA. Regla esa que, dicho sea de paso, es menos favorable para el administrado, pues significa perder todos los días sábado, domingo y festivos.

En todos estos casos, la Corte Suprema es exigida a elegir entre aplicar las reglas del CC o la LBPA, y el resultado es que aplica correctamente la LBPA, fundamentando en ambos casos que “se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa”, y que debe aplicarse la norma supletoria de la LBPA. Eso significa aplicar correctamente la regla legal del art. 25 LBPA.

b) Interpretación del art. 512 inciso 2° CT: recurso ad extra

Pero, a la vez, estos casos nos sirven para revisar qué regla cabe aplicar al inc. 2º del art. 512 CT transcrito, relativo, ya no a un recurso ad intra, sino a un recurso ad extra: para el reclamo jurisdiccional.

En este caso, como observo en mis dos comentarios anteriores, de 2016 y 2018, referidos al tema, divididos en primera y segunda parte, la Corte Suprema ofrece jurisprudencia zigzagueante: a veces aplica el CPC y otras veces aplica la LBPA, con diversas vacilaciones (como puede verse en el acápite respectivo del estudio sobre las vacilaciones de la jurisprudencia, citado más arriba).

Coda: distinguir plazos de días y plazos de meses (respuesta a un lector)

A propósito del comentario anterior que dedico a este mismo tema, a un lector le pareció que mi afirmación de que los plazos civiles, desde la dictación de la LBPA, no se aplican a los procedimientos administrativos, no es del todo correcta, “por cuanto aún hay procedimientos especiales cuya regulación hace referencia a plazos de meses, debiendo forzosamente concurrirse al CC en estos casos”.

Al respecto, como respondí al final de ese comentario (pero que aquí reproduzco), creo que debí distinguir más claramente o advertir al lector que, por una parte, hay reglas sobre el cómputo de los plazos de días y, por otra, reglas sobre el cómputo de los plazos de meses.

Mi comentario se refiere a los plazos de días, esto es, a la regla del art. 25 LBPA (que cito al inicio), que los regula para todo procedimiento administrativo, por lo que me parece correcto afirmar que deja sin aplicación el art. 50 CC, referido a la misma materia: plazos de días.

Los plazos de meses tienen otra regulación en el CC (es el art. 48). Se trata de una regla distinta, dirigida a aclarar que los meses se computan completos. No obstante, como el art. 27 LBPA u otras leyes especiales se refieren a plazos de meses, tiene razón ese lector que cabría computarlos según ese criterio, siguiendo el art. 48 CC, por su carácter general.

1 Tema al que me he referido en un comentario anterior y en uno de los acápites de un reciente trabajo sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema, del que ha dado amplia cobertura este sitio.

2 Tema al que me he referido en dos comentarios anteriores, de 2016 y 2018, divididos en primera y segunda parte, y en acápites del reciente trabajo que cito más arriba.

(*) Sentencias citadas referidas a cómputo del plazo contenido en el art. 512 inc. 1° CT:

ISS Servicios Generales Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Providencia (2018): CS, 5 marzo 2018 (Rol N° 44940-2017), 3ª Sala. M: Egnem, Sandoval, Miranda; AI: Matus, Etcheberry (r) [protección].

Bustos Palma, Humberto con Centro de Conciliación y Mediación DRP Metropolitana Oriente (2018): CS, 9 julio 2018 (Rol N° 2482-2018), 3ª Sala. M: S. Muñoz, Sandoval, Prado; AI: Matus (r), Barra [protección]. Alimentos Fruna Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Maipú (2018): CS, 4 diciembre 2018 (Rol N° 16878-2018), Tercera Sala. Ministros: Aránguiz, Sandoval, S. Muñoz, Prado; abogado integrante: Pallavicini [protección].

Frigorífico Karmac Spa con Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro (2019): CS, 8 enero 2019 (Rol N° 22995-2018), Tercera Sala. Ministros: S. Muñoz (redactor), Prado, Vivanco; abogados integrantes: Etcheberry, Gómez (disidente) [protección].

Eaton Industries Chile Spa con Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco (2019): CS, 28 enero 2019 (Rol N° 23259-2018), Tercera Sala. Ministros: S. Muñoz, Sandoval, Vivanco; abogados integrantes: Matus (redactor), Barra [protección].

G4s Security Services Limitada con Rojas González, Mario y otros (2019): CS, 5 marzo 2019 (Rol N° 26548-2018), Cuarta Sala. Ministros: Blanco (prevención), Chevesich, A. Muñoz, Silva; abogado integrante: Etcheberry [queja].