El Mercurio

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La Corte Interamericana condenó al Estado de Chile, en el caso Norín Catrimán, a dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias nacionales dictadas en contra de los involucrados. La Corte Suprema ha decidido acatar el fallo. No se ha dictado la resolución que fundamenta dicha decisión. Pero en días pasados dio a conocer el auto que lo dispone. Las normas invocadas son el artículo 2 de la Convención Interamericana y los artículos 5 y 76 de la Constitución. Los fallos de la Corte Interamericana deben ser cumplidos, pero los mecanismos utilizados han de ser conforme al Derecho Internacional y a las normas constitucionales. La resolución de la Corte Suprema parece no cumplir con estos requisitos. El artículo 2 de la Convención señala que los Estados están obligados a la adecuación de normas o actos internos, siempre respetando los mecanismos constitucionales.

No existe recurso o procedimiento constitucional que tenga por objeto dejar sin efecto resoluciones de los tribunales nacionales, o establezca que otros entes jurisdiccionales puedan establecerlo. Por otro lado, el artículo 5 de la Constitución dispone como límite al ejercicio de la soberanía los derechos que emanan de la naturaleza humana que estén reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales. Este artículo no da competencias a los tribunales nacionales para ejercer controles o activar mecanismos jurisdiccionales que no estén señalados en la Constitución. Si dicha norma diera una atribución general e indeterminada de activación de procedimientos no establecidos en la ley, el Estado de Derecho peligra.

En este sentido, el artículo 7 de la Constitución es claro: es necesario dar cumplimiento al fallo de la Corte Interamericana, pero no es argumento para que, a pretexto de esta extraordinaria circunstancia, la Corte Suprema se atribuya facultades no expresas en la Constitución. Asimismo, la norma del artículo 76 de la Carta Fundamental señala que reclamada la intervención de un tribunal en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda. En este caso, no se ha requerido la intervención de la Corte de forma legal; no hay disposición constitucional que le otorgue competencia para modificar sentencias firmes o, como pretende la Corte, hacer una declaración sobre la supervivencia de sus efectos.

Menos aun cuando, si se trata de una decisión jurisdiccional —la Corte habla de sentencia y fallo—, está ausente el proceso que le sirve de fundamento, lesionando el mandato del art. 19 N° 3 i 6 de la Constitución. Chile tenía al menos tres opciones. O bien una ley de amnistía, cuyo efecto es borrar las consecuencias establecidas en una sentencia, o una modificación constitucional o de la ley orgánica sobre organización y atribuciones de tribunales, que regulase la forma de cumplir sentencias emanadas de una instancia judicial internacional jurisdiccionales, y último, podría haber perseverado en el estándar de cumplimiento aceptado por la Corte Interamericana en el caso Palamara. El espíritu de la decisión de la Corte Suprema es loable, el mecanismo elegido es inconstitucional y contrario al Derecho Internacional. Y separar efectos de la sentencia que los establece parece solo un ejercicio intelectual, que solo contribuye a la incerteza jurídica.

Eduardo Aldunate, Manuel Núñez (Universidad Católica de Valparaíso)

Julio Alvear, José Manuel Díaz de Valdés, Sergio Verdugo (Universidad del Desarrollo)

Víctor Manuel Avilés (Universidad de Chile)

M. Angélica Benavides, Ignacio Covarrubias (Universidad Finis Terrae)

Soledad Bertelsen, Andrea Íñiguez

José Ignacio Martínez (Universidad de los Andes)

Sebastián López E., Álvaro Paúl (Universidad Católica)

Marcela Peredo (Universidad Autónoma)

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