El Mercurio Legal

Carolina Helfmann 158x158

Hace algunas semanas el Tribunal Constitucional (TC) dictó una nueva sentencia en relación a las inhabilidades para contratar con el Estado. Se trata dela primera sentencia dictada este año, pero la tercera en un laspso de tres meses y la séptima desde la vigencia de la norma impugnada. Corresponde a la sentencia dictada en relación con el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por Clínica Las Condes S.A. (CLC) (Rol 5267). Aunque esta no era tan esperada como las sentencias dictadas en noviembre del año pasado sobre la misma norma (Universidad de Chile y Pontificia Universidad Católica (UCH y PUC)1, nos parece que es igual o más relevante que las anteriores, por lo que merece ser comentada.

Recordemos que la norma cuestionada es el inciso primero del artículo 4 de la Ley Nº 19.886 sobre Contratos de Suministro y Prestación de Servicios, norma que dispone lo siguiente: “Quedarán excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años”.

Ya fue señalado en un comentario anterior en esta misma sede que las sentencias de la UCH y PUC fueron sumamente esperadas y relevantes en tanto significaron un giro en la jurisprudencia previa del TC, que en ocasiones anteriores había rechazado las inaplicabilidades presentadas en relación con esta norma2. Sin embargo, las sentencias de la UCH y PUC dejaron abiertas ciertas dudas en relación al futuro de las otras causas pendientes sobre la misma materia3, entre ellas, la causa de CLC. Hoy la incertidumbre parece bastante más reducida y, por lo mismo, la destacamos.

Las dudas que pueden haber surgido a partir de las sentencias de la UCH y la PUC vienen dada por varios factores. De partida, los requirentes no eran cualquiera, sino que nada menos que dos de las universidades más relevantes de nuestro país. Adicionalmente, el razonamiento del TC se alejó de la lógica jurídica que habían tenido las anteriores sentencias, lo que no permitía entender a cabalidad el cambio de criterio. Producto de lo anterior, concluimos, al analizar esas sentencias, que si bien todo parecía indicar que este era el nuevo criterio del TC y que, por lo tanto, los otros casos pendientes serían resueltos de la misma manera. El primero de estos “casos pendientes” es la sentencia ahora comentada de CLC.

Evidentemente no es posible sostener que de ahora en adelante todos aquellos requerimientos pendientes serán resueltos de la misma manera, pero es al menos más esperable que así sea.

En cuanto a la sentencia misma de CLC, lo primero que debemos señalar es que sigue básicamente la misma lógica argumentativa de las sentencias previas. En este sentido, se toman en consideración como motivos para acoger el requerimiento: la vulneración a la igualdad ante la ley y vulneración al debido proceso.

La vulneración a la igualdad ante la ley es sintetizada por el fallo del TC de la siguiente manera: “La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales —desiguales— la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma”. (Considerando Decimoprimero). En este sentido, para el TC el elemento problemático de la norma dice relación con que la inhabilidad del inciso primero del artículo 4 de la Ley Nº19.886 no se encuentra vinculada a conductas precisas y delimitadas, a diferencia de lo que ocurre en otros cuerpos legales que contemplan una prohibición temporal para contratar con el Estado vinculada a conductas particularmente reprochables. En definitiva, para el TC la formulación actual del precepto impugnado permitiría “abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica (...)”. (Considerando Decimosegundo).

En lo que respecta a la vulneración al debido proceso, se reitera lo ya señalado en la sentencia de la PUC en cuanto a que “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19 Nº3, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala ese aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal” (STC Rol Nº3570, c. 14º)” (Considerando Décimocuarto).

Hasta acá todo bien. Sin embargo, hay un elemento sumamente relevante que aún no queda del todo claro. Se trata de las consideraciones particulares de cada caso. En la sentencia de la UCH el TC dispuso(Considerando segundo) que “(...) a la vez que los nuevos antecedentes que reportan estos dos casos hacen patente una aplicación indiscriminada que redunda en sanciones desmesuradas y por hechos aislados”. Sin embargo no hay un análisis acerca de cuáles esos “nuevos antecedentes”. En el caso de la sentencia de CLC, el TC parte por incluir un título referido a los “Antecedentes fácticos relevantes”, donde se incluyen antecedentes de la causa judicial pendiente vinculada al requerimiento y el monto de ventas de CLC según datos del Portal Mercado Público. En todo caso, sin mayor análisis en cuanto a la relevancia de tales antecedentes. De hecho, en el caso de la causa judicial pendiente más bien parece una mención formal, mientras que el monto de las ventas parece relevante en abstracto pero no es posible concluir su importancia en relación con las ventas totales de CLC.

En definitiva, es una buena noticia la dictación de esta sentencia por parte del TC. Sin embargo, aún restan ciertas incertezas, de modo que que deberemos esperar la resolución de las otras causas pendientes para determinar el futuro de la inhabilidad prevista en el inciso primero del artículo 4 de la Ley Nº19.886.

1 Sentencias dictadas en noviembre del año pasado correspondientes a la Pontificia Universidad Católica de Chile (Rol 3570-17)y la Universidad de Chile (Rol 3702-17).
2 Roles 1968, 2133, 2722 y 2729.
3 Roles 3978 (Transportes Rurales Turbus), 4078-17 y 4836 (BCI),4722 (Nestlé), 4800 (LATAM), 4843(Ingeniería y Construcción Más Errázuriz), 5180 (Transportes Rurales Turbus Rol), 5630 (AMEC), 5695 (Banco Estado), 5912 (Gestión Financiera), 6073 (Sociedad Periodística Araucanía) y 6085 (SAAM Logistics).