El Mercurio Legal

Jose Ignacio Jimenez 158x158

A propósito de una polémica reciente sobre la naturaleza pública o privada de la ribera de los lagos y su relación con los predios colindantes, es interesante detenerse en el concepto de uso inocuo de la cosa ajena como límite a la facultad de exclusión que tiene su dueño. El derecho de dominio, la propiedad, tiene múltiples concepciones en el mundo, dependientes de la estructura constitucional de los países, de su visión individualista o colectivista, de su sentido de lo absoluto y de lo exclusivo, entre otras altas consideraciones.

Nuestra Constitución garantiza la libre adquisición de la propiedad (art. 19 N° 23) y asegura la protección de la propiedad adquirida (art. 20). Solo se permiten límites al dominio a partir del concepto de función social de la propiedad, por el cual se entiende que esta no se ejerce de manera abstracta, sino en consideración de los intereses de la sociedad. Es un concepto complejo y conflictivo, pues nunca será fácil armonizar el interés individual del derecho subjetivo con el interés colectivo derivado de la función social de las cosas.

Nuestra Constitución lo ha resuelto reservando exclusivamente a la ley el establecimiento de “limitaciones y obligaciones que deriven de su función social” (19 N° 24, inciso segundo), agregando que esta (la función social de la propiedad) “comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. Es a partir de esta norma constitucional que se ha legislado durante las últimas décadas en protección de áreas silvestres, bosques, aguas y animales; se han establecido reservas, santuarios y áreas de interés especial y se ha regulado fuertemente el uso del suelo, entre muchas otras materias. La vieja concepción de que el perro es mío y hago lo que quiero con él no solo quedó atrás, sino que es ilícita.

En el ámbito civil, tradicionalmente se ha enseñado que el dominio es un derecho absoluto y exclusivo, caracteres que también se han visto modificados por la función social de la propiedad.

La concepción de que el dueño puede ejercer sobre su cosa las más amplias facultades, arbitrariamente, ha ido transitando hacia otra en que el dueño puede obtener toda la utilidad que la cosa pueda darle sin necesidad de autorización especial. El dueño de especies vegetales protegidas ya no puede destruirlas a su antojo, pero sí gozar de ellas por el solo hecho de ser dueño.

En similar sentido, la facultad del dueño de excluir a los demás en el uso, goce y disposición de su cosa, de impedírselos, ha ido reconociendo ciertos límites, como son el derecho de acceso forzoso (el que tiene el dueño de frutos caídos en el predio vecino para acceder a recogerlos), el principio del mal menor (el administrador de un edificio puede entrar a la unidad donde se generó una fuga de gas que compromete la seguridad general) y el derecho de uso inocuo, en cuya virtud es legítimo usar la cosa de otro sin causar al dueño perjuicio alguno o uno muy menor.

Es un concepto difícil, generador de resistencias, pues limita la exclusividad del dueño sobre el uso de su cosa, pero de origen muy antiguo y regulado en varias legislaciones. Como casi todo lo concerniente al derecho privado, tiene origen romano, según una máxima que en castellano diría que “es lícito utilizar a discreción la posesión ajena con tal que no dañe al dueño”. En distintas latitudes se aplica especialmente en el mundo rural, donde se tolera desde antiguo el uso de frutos desechados por su dueño, el recogimiento de espigas sobrantes después de segar el campo y otras figuras similares. En la actualidad, ha incidido en materia de servidumbres toleradas por largo tiempo, en el uso de fotografías parciales de deportistas en portadas de libros, en la introducción transitoria de elementos constructivos en subsuelo de terreno ajeno, por ejemplo. Como todo concepto difícil, requiere de especial prudencia y cuidado tanto por quienes ejercen el uso inocuo como por quienes resuelven conflictos en que ese uso incide.

El Código Civil español contiene una norma expresa que ampara al ius usus inocui, a partir de la cual se han dictado decenas de sentencias de interés: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso” (artículo 7°, número 2).

Nuestro Código solo contempla el uso inocuo en la hipótesis especialísima de ocupación de abejas que huyen de la colmena, lo que no significa que el concepto sea ajeno a nuestro derecho en general. En la nutrida jurisprudencia de nuestras cortes, a partir del recurso de protección, es habitual la incorporación de la función social de la propiedad o de límites a la exclusividad del dueño al momento de las consideraciones jurídicas de sus fallos. Si el dueño de un predio interpone un recurso de protección contra dos o tres personas que están usando su jardín en la parte ribereña del lago con que colinda, tomando sombra, es altamente probable que la corte respectiva desestime ese recurso aduciendo que la conducta de los recurridos constituye un uso inocuo del predio.