El Mercurio Legal

Jose Ignacio Jimenez 158x158

La norma legal que obliga a quien recibe provecho del dolo ajeno a devolver lo recibido (artículos 2316 y 1458, inciso segundo, parte final, del Código Civil) ha tomado importante interés a partir del juicio iniciado el año 2007 por Corfo, víctima de la corredora Inverlink, quien le sustraía documentos mercantiles que luego liquidaba en el mercado y con cuyo dinero resultante pagaba a sus propios clientes. Esos clientes, esos inversionistas, eran sociedades, corporaciones y otras entidades de distinta naturaleza, quienes celebraban contratos mercantiles con Inverlink por los que, en general, se compraban títulos de crédito con pacto de retroventa. De esta forma, ganaban algún interés por esa inversión, generalmente a plazo no mayor de 30 días, con la garantía de poder liquidar o rescatar la inversión cuando quisieran, obteniendo entonces solamente el interés proporcional. Corfo demandó a esos inversionistas, solicitando al tribunal que los condene a restituir el dinero obtenido por el rescate, por cuanto ese dinero se obtuvo mediante la sustracción dolosa de documentos a Corfo. Se estaría entonces frente al provecho del dolo ajeno y procedería la restitución.

Las demandas son varias, en distintos tribunales del país, aunque la más conocida es la tramitada en Santiago, con 14 demandados, resuelta en favor de Corfo en primera instancia y pendiente de apelación (CAS, 9397-2015). Fue conocida también por el Tribunal Constitucional, a instancias de varios los demandados, quienes solicitaron sin éxito que se declarara la inaplicabilidad de las normas señaladas por contrariar la Constitución Política en el caso concreto (TC, 2985-16-INA). Hasta aquí el contexto judicial en que el tema ha despertado interés y en el que se han aportado informes en derecho de destacados juristas nacionales (Víctor Vial, Daniel Peñailillo, Raúl Lecaros, René Abeliuk, Gonzalo Figueroa, Carlos Peña y Mario Verdugo, entre otros).

En mi opinión, la institución del provecho del dolo ajeno exige el análisis de la causa o antecedente en virtud del cual el tercero obtuvo el beneficio. Sin ese análisis se desfigura la institución. Parafraseando un ejemplo del profesor Vial, si un taxista lleva a un pasajero de un lugar a otro y este le paga, ¿debe devolver lo recibido porque luego se demuestra que el cliente pagó con dinero obtenido de un asalto que ejecutó minutos antes de subirse al taxi? ¿Qué relevancia jurídica tiene el contrato de transporte consensual celebrado entre el taxista y el pasajero? Por último, ¿debe distinguirse si el título o antecedente es gratuito u oneroso?

Existen varias instituciones civiles que sirven al efecto, todas destinadas a impedir el enriquecimiento injusto. La más cercana está regulada por el artículo 2303 del Código, en virtud del cual el que pagó lo que no debía no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso. Lo mismo ocurre en materia de acción pauliana (2468), en que se prefiere al adquirente a título oneroso antes que la víctima, pudiendo revocarse el contrato solo si el tercero está de mala fe. En ambos casos el adquirente tiene causa justa para retener lo recibido, y por eso la ley lo protege y lo prefiere. No ocurre lo mismo si el título es gratuito: el que pagó lo que no debía se prefiere al adquirente a quien nada le costó esa adquisición y, por tanto, este debe restituir; la acción pauliana procede contra el adquirente a título gratuito sin que importe su buena o mala fe. El único caso en que la ley civil permite perseguir a terceros de buena fe ocurre frente a un acto jurídico declarado nulo judicialmente, como es lógico: el acto contenía un vicio en el origen, sancionado con ineficacia de efecto universal.

Siempre en cuanto a la protección del tercero adquirente, ahora en relación con el efecto de la enajenación del que debe una cosa mueble (1490, y también inmueble en el 1491) a plazo o bajo condición, la ley dispone que si el dueño de una cosa bajo condición resolutoria la enajena a un tercero de buena fe no hay acción contra este. En igual sentido la norma del 1876, en materia de resolución de la compraventa por no haberse pagado el precio, que no da derecho al vendedor contra terceros adquirentes de buena fe. Lo mismo ocurre en materia de mandato (2173) y de arrendamiento (1962 número 2°), entre otras.

Así las cosas, las condiciones para admitir la restitución por provecho de dolo ajeno no solo son la concurrencia de un delito civil, de un daño, de una relación causal entre ambos y de un beneficio para un sujeto no partícipe del ilícito, sino también que ese beneficio obtenido por el tercero tenga su causa directa e inmediata en el acto doloso.

El taxista del ejemplo nada debe restituir, porque obtuvo un beneficio a consecuencia directa e inmediata del contrato oneroso de transporte celebrado y ejecutado. La persona a quien le regalan objetos que han sido robados debe restituir, porque no tiene causa suficiente para retener.

El profesor Peñailillo ha señalado que cada vez que a un patrimonio llega un ingreso o atribución que carece de una explicación o justificación aceptable en Derecho, esta atribución pasa a ser una “atribución patrimonial impropia”; la consecuencia es que debe volver al patrimonio al cual corresponde. En suma, señala, se debe restituir porque no hay causa para retener.

En definitiva, en presencia de un conflicto de intereses entre la víctima de un daño como consecuencia de un delito civil y el que ha experimentado un beneficio patrimonial, nuestro derecho no privilegia a la víctima si el beneficiado con el dolo ajeno tiene como causa directa e inmediata un legítimo interés. El dolo ajeno será solo causa mediata. El beneficiado se ha enriquecido legítimamente. Sólo podrá perseguirse a los delincuentes.