El Mercurio Legal

Carolina Helfmann 158x158

Esta semana, la Corte Suprema (Rol 8136-2018) acogió el recurso de apelación deducido por el Ministerio de Educación en relación a la declaración de Monumento Histórico de la Villa San Luis. Recordemos que en abril de este año la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 70.638-2017) acogió el recurso de protección interpuesto por la Constructora e Inmobiliaria Presidente Riesco S.A. contra el Decreto N°135 de 2017 que declaró Monumento Histórico a la Villa San Luis. Se trata, por lo tanto, de un proyecto inmobiliario que a pesar de contar con permiso de edificación, no podrá ser construido.

El fundamento de la Corte de Santiago para acoger el recurso se limitó al hecho de que la inmobiliaria propietaria del inmueble no pudo participar en el procedimiento de declaración de Monumento Histórico y, por tanto, no pudo ejercer los derechos que contempla la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA).

El análisis del tribunal de alzada capitalino fue el siguiente: la LBPA tiene carácter supletorio en relación a los procedimientos regulados en la Ley N°17.288 sobre Monumentos Nacionales. Por lo tanto, les son aplicables los artículos 4 a 17 —que establecen principios del procedimiento y derechos de las personas en sus relaciones con la Administración— y 21, referido a quienes ostentan la calidad de interesados. En base a tales disposiciones legales, la Corte concluyó lo siguiente: “10°) Que la omisión en que se ha incurrido por el Consejo de Monumentos Nacionales en la tramitación del procedimiento administrativo que llevó a tomar el acuerdo de solicitar al Ministerio de Educación la declaración de monumento histórico en relación al inmueble ya individualizado (...) ha afectado la legalidad del ya referido Decreto (...) atendido a que se vulneró el derecho fundamental de la recurrente a ser oída como parte interesada en la tramitación del procedimiento administrativo reglado”.

¿Qué dijo ahora la Corte Suprema? Manifestó que la omisión del Consejo de Monumentos Nacionales no configura un acto ilegal y arbitrario, ya que “los procedimientos administrativos no contemplan la participación de la persona que puede ser afectada por el acto, sin perjuicio que con posterioridad pueda reclamar por este” (considerando sexto). Para intentar fundamentar lo anterior, cita como ejemplo el acto expropiatorio por causa de utilidad pública y, además, agrega que la declaración de Monumento Histórico no es un procedimiento de carácter sancionatorio. Al no ser una manifestación del ius puniendi del Estado no se aplican los principios del derecho penal, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso y la obligatoriedad de emplazamiento.

El razonamiento llama profundamente la atención. De partida, es indiferente la referencia en cuanto a que no se trata de un procedimiento sancionatorio. Como la misma Corte Suprema ha reconocido recientemente, el debido proceso —consagrado en el artículo 19 N°13 de la Constitución Política— “no solo alcanza la instancia jurisdiccional, sino que, además, debe entenderse que se extiende a la sede administrativa” (sentencia de fecha 24 de abril de 2018 / Rol 38.509-2017). Así, el debido proceso es un principio general de nuestro ordenamiento que aplica tanto a la esfera jurisdiccional como administrativa. En esta última, sin un distingo en cuanto a si el procedimiento tiene carácter sancionatorio o no.

Además, incluso sin necesidad de recurrir al principio del debido proceso, la misma LBPA —plenamente aplicable al procedimiento de declaración de Monumento Histórico— se encuentra construida sobre la base de la participación de los interesados. Son múltiples las disposiciones de la misma que hacen referencia a lo mismo: artículos 10, 13, 16, 17, 18, 21, 29 y 34. Así, pretender que los interesados no tengan participación en un procedimiento administrativo, más aún si se trata de un procedimiento de contenido desfavorable, implica desvirtuar el propósito del procedimiento, además de desatender normas expresas.

En definitiva, esta sentencia, más allá de las críticas ya señaladas en cuanto al no respeto de las disposiciones y principios que emanan de la LBPA y de la falta de coordinación entre autoridades administrativas, nos llama a reflexionar sobre la existencia de un deber jurídico de soportar los perjuicios ocasionados por una actuación administrativa “legítima”. Se trata de un tema poco desarrollado en nuestro medio, pero sin duda sumamente relevante.