El Mercurio Legal

Jaime Salas Astrain 158x158

En términos generales, el concepto de “miedo insuperable” alude a una emoción de aflicción producida por un estímulo externo suficientemente intenso que es percibido como una amenaza real. El adjetivo de insuperable dice relación con que la magnitud del estímulo externo o ambiental es suficientemente intenso como para coaccionar o anular la libertad del sujeto. Ahora bien, desde un punto de vista jurídico el sujeto que obra conforme a un miedo insuperable carece de responsabilidad penal, porque no puede evitar o abstenerse de cometer la conducta debido a que la magnitud del evento es suficientemente poderosa como para abolir la libertad o la capacidad de optar u elegir entre dos o más alternativas. Ello a pesar de que el sujeto reconoce la ilicitud del acto.

En nuestro ordenamiento jurídico las hipótesis constitutivas de “miedo insuperable” son analizadas a nivel del juicio de culpabilidad, más específicamente, del análisis de la denominada “exigibilidad”, definida como la circunstancia de ser (moralmente) posible para una persona la ejecución de una conducta diversa de la realizada.

Sobre el particular, cabe hacer presente que la doctrina mayoritaria concibe el juicio de culpabilidad como uno de reproche que puede formularse contra el autor de la conducta típica y antijurídica por no haberla evitado pudiendo haberlo hecho. La culpabilidad es vista, entonces, como un juicio desvalorativo de la voluntad del imputado, quien, pudiendo optar por una acción conforme a derecho, eligió la conducta reñida con él. Se trata, entonces, de un problema de libertad, basado en el libre albedrío del imputado: el de quien, pudiendo abstenerse de ser infiel a la norma penal, decide infringirla.

El concepto de libertad humana como fundamente de la culpabilidad ha sido objeto de numerosas críticas, principalmente, porque los conceptos básicos del derecho penal deben ser, por una parte, demostrables científicamente y, por otra, comprobables en cada caso concreto. Precisamente lo que se objeta al presupuesto de la libertad es su indemostrabilidad científica y su aparente inutilidad práctica, derivada esta última de que es imposible reconstruir a posteriori —en el juicio— el conjunto de las condiciones bajo las cuales se ejecutó un acto en el pasado.

Partiendo de la base de las prevenciones mencionadas es posible sostener que, si bien el acto derivado del miedo insuperable emana de una voluntad humana, tal conducta —en verdad— nunca es libre, desde que nace de circunstancias sumamente anómalas y extraordinarias que justifican plenamente el surgimiento de la misma. No obstante lo anterior, es necesario destacar que la conducta que surge de un miedo insuperable será de naturaleza adaptativa, y, por consecuencia, plenamente esperable y normal, ya que tiene por finalidad conservar la vida (instinto de conservación) o la integridad sicológica de la persona y de su grupo de pertenencia. Estas necesidades suelen ser consideradas de naturaleza primaria y universal por la sicología contemporánea.

En la práctica, la conducta de miedo insuperable se aprecia —por ejemplo— en aquellos sujetos que matan a personas pertenecientes a grupos disidentes como resultado de ser objeto de constantes apremios e intimidaciones de individuos que gozan de poder e impunidad. Por ejemplo, en los regímenes dictatoriales o en organizaciones corruptas o criminales. Como podemos apreciar, entonces, la conducta derivada de un miedo insuperable difiere significativamente de la de los héroes, quienes desatienden o no prestan demasiada atención a los eventuales riegos y perjuicios que pueden sufrir ellos mismos o sus familias. Con todo, es importante destacar que no se puede exigir al individuo promedio obrar de manera heroica, ya que lo natural y esperable es que una persona vele por su integridad física y sicológica, así como también de la de su familia.

Una segunda circunstancia en la que se aprecia la noción de miedo insuperable tiene lugar cuando una persona omite prestar auxilio (conducta de omisión) a otras, a consecuencia de estar expuesta a un peligro inminente. Este es el caso, por ejemplo, de aquel sujeto que se encuentra cerca de una erupción volcánica y al percibir que se aproxima rápidamente la lava no presta auxilio a personas con una condición de vulnerabilidad física. Lo mismo podría ocurrir respecto de quien, encontrándose en posición de garante, no ingresa a una casa a rescatar a la víctima que se encuentra atrapada al interior de un incendio descomunal producido espontáneamente. Estas conductas son comprensibles, ya que en una situación catastrófica lo esperable es que cada persona procure salvar su propia vida, ello, en desmedro de la de los demás. Como se puede observar en los casos propuestos hay equivalencia entre los bienes jurídicos involucrados y, por lo mismo, no existe verdadero desvalor de acción por parte del imputado.

¿Cómo se prueba el miedo insuperable?

Conforme a la literatura tradicional, los casos en que las personas son más proclives a realizar conductas motivadas por miedos insuperables tienen lugar —como se dijo— en los regímenes dictatoriales y en aquellos lugares donde están instaladas las asociaciones ilícitas para el narcotráfico. Como es de conocimiento popular, ambos sistemas prevalecen a través del soborno a los miembros del Estado o ciudadanos, o en su defecto, coaccionando a los mismos a través de amenazas plenamente plausibles. Este es el caso, por ejemplo, de aquellas personas que realizan conductas antisociales motivadas por el miedo a ser asesinadas, o bien, por el temor a que sus familiares sean dañados sicológica o físicamente por grupos criminales organizados. Sin embargo, en estos casos también deberá considerarse en el análisis judicial la posibilidad real que tenía el sujeto de fugarse o de solicitar ayuda a las instancias institucionales encargadas de combatir el crimen.

Sin perjuicio de ello, una de las formas de probar que una persona actuó motivada por un miedo insuperable consiste en evaluar sicológicamente al imputado. Si se acredita que presenta una disposición sicológica normal o altruista y, con posterioridad, comete una conducta agresiva que resulta totalmente ajena y no esperable con dicha inclinación, se podrá afirmar que existen antecedentes serios que permiten concluir que el sujeto obró bajo el apremio de estímulos externos que doblegaron su voluntad. Se concluye lo anterior porque existe una clara relación discrepante entre el patrón de comportamiento previo y la naturaleza de la conducta imputada. Esto ocurre, por ejemplo, en aquellas personas que presentan una trayectoria profesional y ética intachable, pero que luego se ven involucradas en delitos de naturaleza grave en una etapa avanzada de sus vidas.

Por el contrario, se descarta que un sujeto incurra en una conducta motivada por un miedo insuperable en aquellos casos que presenta una disposición anímica a delinquir o un historial de conductas antisociales similares a las imputadas. En estas situaciones se presume que el individuo obró a consecuencia de coacción interna o de una patología mental.

Es posible sostener que, si bien la noción de miedo insuperable ha sido objeto de múltiples críticas por parte de personas ajenas al mundo jurídico, ello no debería constituir un elemento que inhiba la reflexión destinada a indagar de forma objetiva y científica cuáles son las circunstancias y criterios que permiten apreciar esta noción como eximente de responsabilidad penal.

Columna en co-autoría con Mauricio Pavez.