El Mercurio Legal

Jose Luis Lara 158x158

Quince años han transcurrido desde la publicación de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En efecto, el 29 de mayo de 2003 no solo se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 19.880, sino que se dispuso una piedra fundante de lo que sería el encauzamiento del actuar de la administración del Estado mediante una norma de bases y supletoria, no exenta de cuestionamientos respecto, especialmente, de ciertas instituciones (invalidación/plazo y silencio administrativo por citar algunas), pero que surgía como respuesta a requerimientos necesarios para la celebración de una serie de acuerdos internacionales por parte de Chile.

Pese a las críticas enunciadas al referido texto normativo, no cabe duda que su aplicación, especialmente gracias a la interpretación de los tribunales y de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría, así como el espíritu siempre inquieto de la academia, han contribuido a la necesaria certeza de la actuación de la autoridad administrativa que redunda, finalmente, en el adecuado resguardo a los derechos de las personas.

En efecto, la Contraloría ha contribuido a llenar vacíos de la ley pregonando —respecto de la supletoriedad declarada del legislador—una interpretación amplia y extensiva frente a procedimientos no reglados y ante las insuficiencias de procedimientos previstos en legislación especial. En lo particular, se precisan aspectos tales como la manera de computar el plazo frente a notificaciones expedidas por carta certificada; la autoridad llamada a invalidar; naturaleza del plazo para invalidar, entre otras. Por su parte, la jurisprudencia judicial, lenta en un principio pero gradualmente garantista, se abocó a dilucidar el problema de la dilación en los procedimientos fiscalizadores recurriendo al denominado “decaimiento del procedimiento”; el realce de la motivación como elemento esencial del acto, la fijación de las situaciones jurídicas consolidadas como límites a la potestad invalidatoria, o la naturaleza de la prueba en los procedimientos administrativos, por nombrar algunos.

Sin embargo, hay una serie de materias aun no abordadas adecuadamente por la ley y que, a nuestro juicio, demandan una intervención del legislador, a saber, la fatalidad de los plazos y la eficacia del mecanismo del silencio administrativo positivo previsto en la norma; la entidad de la “audiencia previa” como condición sine qua non para el retiro de actos administrativos por su contrariedad a Derecho (invalidación), la lenta implementación de los procedimientos administrativos electrónicos y la ausencia de un estatuto de derechos/garantías del fiscalizado en el contexto de los procedimientos administrativos fiscalizadores y sancionatorios.

Dada la extensión, nos detendremos en este décimo quinto aniversario en los últimos dos mencionados, es decir, los procedimientos electrónicos y el estatuto del fiscalizado. El primero de ello debería erigirse en un eje de la modernización del Estado que impulsa el actual Gobierno. Ello, dado que sus bases ya están instaladas desde el nacimiento de la ley, pero, presumiblemente por razones de gestión, no han tenido un adecuado desarrollo. Sin ir más lejos, lo apreciamos en materia de Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA electrónico), el portal de compras del Estado (Mercado Público), declaraciones de impuestos, por citar casos relevantes. Sin embargo, la totalidad de las tramitaciones a las cueles está expuesto el ciudadano deberían ser susceptibles de tramitarse por vía electrónica, lo que permitiría hacer realidad la máxima de “un estado al servicio de la persona”.

Por otra parte, ya desde una perspectiva del Derecho Administrativo Sancionador, hemos sido testigos de sendas discusiones respecto del rol de los órganos públicos en el ámbito punitivo del Estado (Casos Sernac, DGA y SQM ante el Tribunal Constitucional) y muchos más, lo que evidencia de manera manifiesta la inexistencia de un estatuto del fiscalizado y de un verdadero estándar sancionatorio en nuestro país. Permanentemente debemos recurrir al Derecho Penal y su aplicación “con matices”, como ha previsto el Tribunal Constitucional, al Derecho Administrativo Sancionador. Sin embargo, no contamos con un régimen común aplicable en materia de actas de fiscalización, garantías del infractor, singularidades de un debido proceso, y, qué decir, en materia de medios de prueba, valoración de la misma y graduación de la pena. Es cierto, hemos recurrido a la Ley N° 19.880, cuyo aniversario hoy conmemoramos, sin embargo, legítimo resulta preguntarnos hoy por hoy, ¿es suficiente? Saque usted sus propias conclusiones.