El Mercurio Legal

Jorge Ugarte 158x158

Entre las disposiciones más significativas incorporadas al Código Civil francés mediante la reforma promulgada el 10 de febrero de 2016 se encuentran, indudablemente, aquellas que consagran de modo manifiesto la oponibilidad a terceros del pacto de preferencia y de la promesa unilateral de contrato, no solo por su relevancia jurídica, sino también por la influencia práctica que están llamadas a tener en la vida de los negocios. Efectivamente, los nuevos artículos 1123 y 1124 del citado código establecen que si alguien celebra un pacto de preferencia o una promesa unilateral de contrato a favor de cierta persona, y luego celebra un nuevo contrato en violación al pacto o promesa con un tercero que conocía su existencia, entonces el beneficiario del contrato original tiene derecho a exigir que se declare la nulidad del nuevo contrato.

Así, por ejemplo, si una persona promete unilateralmente a otra venderle un inmueble al cumplirse un cierto plazo o condición, y luego incumple la promesa y lo vende a un tercero que conocía la existencia de la promesa, el beneficiario tiene derecho a demandar la nulidad de la venta, de modo de hacer posible el ejercicio de su opción de compra de conformidad a la promesa contratada. La misma regla se aplica, por ejemplo, si un accionista celebra un pacto de preferencia concediendo a otro un derecho a igualar la oferta de un tercero (right of first refusal) y luego las vende en violación al pacto de preferencia a un tercero que estaba en conocimiento de su existencia: el beneficiario tiene entonces derecho a exigir que se declare nula la venta para poder ejercer su opción.

Es muy importante tener presente que las nuevas disposiciones del Código Civil francés no hacen sino consagrar expresamente lo que ya había sido decidido desde antiguo por la jurisprudencia de la Corte de Casación de ese país bajo la anterior legislación, por la sola aplicación de las reglas generales del derecho civil y, principalmente, por aquellas que establecen el efecto obligatorio de los contratos entre las partes y su oponibilidad a los terceros que conocían su existencia.

En este mismo sentido se pronunciaba hace más de cien años Planiol: comentando la jurisprudencia que ya entonces declaraba nula la venta de una cosa a un tercero en violación a una promesa de venta cuando el tercero adquirente conocía su existencia, Planiol explicaba que se trataba de una aplicación de la regla "fraus omnia corrumpit", en virtud de la cual el fraude todo lo corrompe y nunca puede prevalecer (Traité Elémentaire de Droit Civil, 1917, T. II, p. 460). La misma opinión han expresado muchos de los más grandes civilistas desde principios del siglo XX hasta nuestro días, entre los cuales cabe destacar especialmente a Ripert, para quien el comprador de un inmueble que infringe una promesa a sabiendas se hace partícipe del fraude del vendedor (La Règle Moral dans les Obligations Civiles, 1927, pp. 320 y 321).

Consideramos que igual regla es aplicable en el derecho chileno, por las mismas razones por las cuales se aplicaba ya bajo la antigua legislación francesa. Así habíamos tenido oportunidad de decirlo anteriormente respecto de los pactos sobre transferencia de acciones, en cuanto implican una promesa o pacto de preferencia, y estimamos que la misma regla debe aplicarse a los demás contratos preliminares y definitivos en virtud de los cuales una de las partes se obliga a dar a otra una cosa, ya sea inmediatamente o al cumplirse un cierto plazo o condición. Análoga opinión se desprende de la obra de distintos autores chilenos, entre ellos el profesor Jorge López Santa María (Los Contratos, Parte General, 2010, pp. 214 y 215).

La razón de fondo es que si alguien incumple un contrato mediante el concurso consciente de un tercero se configura un fraude contra los derechos del acreedor. No se trata del fraude pauliano, que tiene lugar cuando dos personas celebran un contrato que agrava la insolvencia del deudor y dificulta o imposibilita el ejercicio de los derechos del acreedor, sino de otro tipo particular de fraude que se concreta cuando el deudor y un tercero celebran a sabiendas un contrato cuyo objeto mismo hace imposible el ejercicio de los legítimos derechos del acreedor.

Por su parte, el acreedor no tiene por qué aceptar que el deudor incumpla dolosamente el contrato en connivencia con un tercero y puede, por el contrario, ejercer distintas acciones para exigir el debido respeto a sus legítimos derechos bajo el contrato defraudado. Así, puede impedir por anticipado la concreción del fraude pidiendo la dictación de las medidas conservativas necesarias que el 1492 del Código Civil concede al acreedor condicional o interponiendo un recurso de protección, o puede a posteriori ejercer una acción para que se declare la inoponibilidad por fraude o, si es del caso, la nulidad absoluta por causa ilícita del nuevo contrato, más indemnización de perjuicios contractuales contra el deudor y extracontractuales contra el tercero adquirente conforme al artículo 2317 del Código Civil, de modo que se restablezca el imperio del derecho y se sancione a quienes actuando de mala fe hayan menoscabado o pretendido menoscabar sus legítimos derechos.

Tal como ocurría en Francia desde antes de la última reforma del Código Civil, esta solución se obtiene por la sola aplicación de ciertas normas fundamentales contempladas expresamente por el Código Civil chileno, como aquellas que consagran la obligatoriedad de los contratos entre las partes (artículo 1545), el deber de ejecutar los contratos de buena fe (artículo 1546) y la obligación de ejercer el derecho de propiedad sin dañar los derechos de terceros (artículo 582), como también por otras que a nuestro juicio se desprenden necesariamente de una interpretación sistemática del mismo ordenamiento legal, como la oponibilidad de los contratos a los terceros que conocen su existencia, la necesidad de sancionar todo fraude y la obligación de no dañar la persona y derechos de terceros.