El Mercurio Legal

enrique alcalde96x96

Desde hace años venimos destacando que, como bien ha precisado nuestro Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado. Ello, en concordancia con lo fallado desde la década de los 60 por la Excma. Corte Suprema, en el sentido que las sanciones administrativas no mudan su naturaleza de verdaderas penas por la mera circunstancia de no haber sido establecidas por leyes exclusivamente criminales, ni por el hecho de que su aplicación corresponda a organismos distintos de los tribunales de justicia.

A nivel doctrinario, la moderna tendencia se pronuncia en igual sentido fundándose en la tesis que propugna la igualdad cualitativa entre la sanción penal y la pena administrativa; advirtiéndose que, de no aceptarse esta tesis, se llegaría al absurdo de que aquello que no podría hacer el juez por hallarse "atado" por la garantía constitucional, si podría hacerlo el funcionario público a través del burdo recurso de traspasarle o encomendarle la función punitiva.

Entre las muy diversas consecuencias que derivan de tales postulados –doctrinales y jurisprudenciales- se encuentran aquellas que inciden en las causales de extinción de responsabilidad que rigen en uno y otro caso; y, para el tema que especialmente interesa a este comentario, los efectos que se siguen de la muerte del sujeto administrativamente sancionado.

Creemos indubitado que dicha circunstancia opera como una causal de extinción de la responsabilidad contravencional, conduciendo a tal conclusión no sólo la necesidad de que en ambas clases de responsabilidad esté presente, como supuesto de su existencia, el juicio de reproche personal constituido por la culpabilidad, sino que la aplicabilidad de los principios penales cuando de materias administrativas se trate. Y en este sentido, debe recordarse que la muerte se consagra como causal de extinción de la responsabilidad en el artículo 93, N°1 del Código Penal, norma que distingue, por un lado, entre las penas personales y aquellas de carácter pecuniario y, por el otro, si a la fecha de ocurrir la muerte se había o no dictado sentencia condenatoria firme.

Así las cosas, tratándose de las penas pecuniarias, como el comiso y la multa, si el fallecimiento se produce antes de haberse pronunciado una sentencia ejecutoriada, no existirá responsabilidad y nada se transmite a los herederos, al igual como ocurre tratándose de penas personales. Por el contrario, si la muerte acaece después de la sentencia firme, los herederos quedan sujetos a la pena pecuniaria que se hubiere impuesto en aquella. Con todo, este último criterio ha sido objeto de severos reparos tanto por parte de la doctrina extranjera como nacional, en términos tales que prácticamente ha desaparecido de los ordenamientos jurídicos contemporáneos, calificándoselo como "un efecto tardío de la codicia fiscal" y como "la infracción más grosera del principio de la alta personalidad de la pena". Ocurre, como la misma doctrina lo hace ver, que el fundamento del carácter personalísimo del derecho penal no radica en la mayor o menor imposibilidad de transferir a terceros el sufrimiento asociado a la sanción, sino en la injusticia que importa hacer recaer directamente las consecuencias de la culpabilidad por el injusto en quienes no participan de ella.

Los criterios esbozados han sido ratificados por nuestro más alto Tribunal en fecha relativamente reciente (CS Rol N°1855-2013), a propósito de una multa impuesta por la SVS, declarando que "dada la naturaleza represiva de la sanción administrativa -personalísima- el derecho de la autoridad a imponerla deja de tener sentido al morir el infractor por una causa sobreviniente, razón por la cual la responsabilidad de éste se encuentra extinguida". El mismo fallo añade que "los principios de personalidad de la sanción y de la responsabilidad por el hecho propio ratifican la conclusión (...), en orden a que la pena o sanción no se transmite a los herederos, puesto que de acuerdo a ellos el objetivo de la potestad sancionadora sólo es la persecución de una conducta personal a la cual el ordenamiento jurídico atribuye una sanción cuyo fin es represivo y no reparatorio ni compensatorio de algún daño producido".

Por último, la misma sentencia se hace cargo del argumento (tal vez el único jurídico técnico) que suelen invocar quienes discrepan de la identidad cualitativa existente entre la pena penal y la sanción administrativa; a saber: el hecho de que el artículo 20 del Código Penal señale que no se reputan penas las multas y correcciones que la Administración imponga a los gobernados. En este sentido, la Corte Suprema precisa que tal declaración "está vinculada con el artículo 1º para el solo efecto de establecer que la pena pecuniaria contemplada en el Derecho Administrativo no le otorga al ilícito el carácter de delito penal, por lo que tampoco queda comprendida en la clasificación efectuada por el artículo 3º del mismo cuerpo de leyes".