El Mercurio Legal

enrique alcalde

Según doctrina tradicional entre nosotros —postulada entre otros por Alessandri— dado que la resolución del contrato, conforme al artículo 1489 del CC, sólo tiene lugar una vez dictada la sentencia judicial, las obligaciones de él emanadas pueden cumplirse hasta antes de que opere la resolución. De este modo, la parte demandada se halla facultada para enervar la acción resolutoria cumpliendo su prestación durante la secuela del juicio y mientras no quede ejecutoriada la sentencia que declare la resolución. El Código de Procedimiento Civil, a su turno, precisa que la excepción de pago de la deuda que se funde en un antecedente escrito es susceptible de ser opuesta hasta la citación para oír sentencia, en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa, en segunda (artículo 310).

Sin embargo —y como lo ha ratificado recientemente la Corte Suprema (Rol 291-2013, 15.05.2014)— la posibilidad que la ley otorga al demandado para oponer esta excepción en cualquier estado del juicio, no trae como consecuencia que éste pueda enervar la acción resolutoria pagando después de notificada la demanda y establecida que fuese la relación procesal entre las partes. Si no se entendiese así, carecería de todo sentido la opción que el artículo 1489 inciso 2º del Código Civil otorga al contratante diligente, quien puede elegir, a su arbitrio, la resolución del contrato y no el cumplimiento; misma opción que el artículo 1873 otorga al vendedor, quien tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

Como fácilmente se advertirá, de estimarse que el demandado puede enervar la acción mediante el pago efectivo de lo adeudado, quién tendría la referida opción sería el contratante incumplidor, ya que podría dilatar el juicio y dejar sin destino la demanda de resolución que ha impetrado el contratante diligente; todo lo cual, naturalmente, no se aviene con el texto y sentido de las mencionadas disposiciones. En definitiva, si bien la resolución del contrato requiere de una sentencia judicial que así lo declare, esto no significa que pueda pagarse en cualquier estado del juicio; lo que sí puede hacer el deudor es oponer la excepción de pago efectivo, fundada en un antecedente escrito, cuando tal pago se ha efectuado antes de la notificación de la demanda. De esta manera se evita que por falta de información, poco plazo para contestar u otra circunstancia cualquiera, el deudor no haya podido excepcionarse con un pago ya efectuado.

Con todo, podría argüirse que la interpretación reseñada no guarda la debida concordancia con el hecho de que en el pacto comisorio calificado en la compraventa el comprador puede pagar, aunque en el breve plazo de 24 horas. Si esto es posible no obstante que las partes expresamente estipularon que el contrato se resolvería ipso facto, con mayor razón aun debería serlo si se limitaron a mencionar que si el comprador no paga el precio se resolverá el contrato, en lo que constituye un pacto comisorio simple.

Atendido lo dicho, la hipótesis de que la acción resolutoria que emana de un pacto comisorio simple o de la condición resolutoria tácita no puede ser enervada por el pago, haría claramente innecesario el pacto comisorio con cláusula de resolución ipso facto para el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio, ya que le convendría más al vendedor demandar la resolución acogiéndose a la condición resolutoria tácita, pues el comprador no podría evitar la resolución del contrato pagando el precio.

El artículo 1879 del Código Civil previene que cuando se estipula un pacto comisorio con cláusula de resolución ipso facto, el comprador podrá, sin embargo, hacer subsistir el contrato, pagando el precio, lo más tarde en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

Conforme lo expresa Vial del Río, la expresión "sin embargo" revela que tal efecto se produce aún contrariando lo que las partes quieren y declaran: la resolución o ineficacia de la compraventa por el mero hecho de no haberse pagado el precio en la época estipulada en el contrato. La subsistencia del contrato, por un lado, o la ineficacia del mismo, por otro, dependen, en definitiva, de la ejecución de un hecho voluntario por parte del comprador.

En efecto, el comprador puede hacerlo "subsistir", que es la expresión que utiliza la ley, si paga dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que determina, a contrario sensu, que el contrato muere —que es lo que ocurre si no subsiste— o se resuelve transcurrido dicho plazo sin que el comprador hubiese pagado el precio. La resolución se produce ipso iure por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el plazo de veinticuatro horas que establece el artículo 1879. En el mismo sentido se pronuncia Rodríguez Grez, cuando dice que "la resolución se produce al enterarse el plazo de gracia concedido en la ley, porque sólo en ese momento confluyen los requisitos y exigencias establecidos para provocar el efecto extintor".

En otras palabras, el contrato se extingue de pleno derecho, esto es, se resuelve sin necesidad de una sentencia judicial previa si el comprador no paga el precio dentro del plazo que la ley le franquea para hacerlo. La palabra "demanda" que utiliza la disposición no debe entenderse, por lo mismo, referida a la acción por la que se solicita al juez que declare la resolución de la compraventa, sino que simplemente a aquella por la cual se recurre a la justicia para que disponga se notifique al comprador el hecho de que, por no haber pagado el precio, se resolverá el contrato, a menos que pague dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación judicial de dicha acción.

En el fondo, el objeto perseguido en este caso con la acción que constituye la demanda es poner en conocimiento del comprador que el vendedor se acogerá a los efectos propios de la resolución del contrato, lo que aquel puede evitar si paga el precio en el breve plazo que establece la ley.

Así las cosas, el error en lo que atañe a los efectos del pacto comisorio calificado se origina en el hecho de entender que la palabra 'demanda' designa a aquella acción en que el vendedor entabla una acción resolutoria, en circunstancias que tratándose de este pacto no corresponde pedir la resolución. El Código es muy claro cuando expresa que el comprador puede hacer subsistir el contrato si paga dentro del plazo que 24 horas, de lo que se infiere que el contrato se resuelve automáticamente en caso de ocurrir lo contrario, sin que el vendedor se encuentre obligado a esperar una sentencia que declare la resolución de la compraventa.

Lo anterior presenta un importante alcance práctico, cual es que los efectos propios de la resolución se producen inmediatamente después de cumplido el plazo de 24 horas mencionado. Desde ese momento el vendedor puede reclamar la restitución de la cosa vendida, y no desde la sentencia, que es lo que ocurriría si la resolución la requiriera. Y esa es la utilidad que presenta para el vendedor el pacto comisorio con cláusula de resolución ipso facto. Si producido el incumplimiento de la obligación el vendedor tuviera que entablar una acción pidiendo la resolución de la compraventa y esperar una sentencia judicial que la declare aunque el comprador no hubiese pagado dentro de las 24 horas, el pacto comisorio calificado carecería de toda importancia práctica, lo que naturalmente no es dable concluir.