El Mercurio Legal

enrique alcalde

A nuestro juicio, se revela como un hecho indubitado el carácter contractual que cabe predicar respecto de la sociedad anónima. De hecho, la disposición del art. 2061 del Código Civil —todavía vigente en plenitud— le atribuye explícitamente tal naturaleza al incluirla dentro de las especies o tipos que puede asumir el contrato de sociedad.

Algunos sostienen que tratándose de esta figura societaria no es admisible, por regla general, pedir judicialmente la exclusión de un socio. Ello, en cambio, sí procedería al tenor de lo dispuesto en el artículo 2087 del Código Civil, o bien en los artículos 379 y 404 del Código de Comercio, tratándose de sociedades colectivas civiles y mercantiles.

Con todo, la doctrina, desde larga data, se ha pronunciado afirmativamente acerca de la posibilidad de que una sociedad anónima se resuelva parcialmente respecto de uno o más de los socios, subsistiendo en relación con los demás. Entre las causas que pueden conducir a este efecto, se encuentra la infracción de sus obligaciones por parte de uno de los accionistas, aplicándose así la consecuencia que se sigue de la verificación de la condición resolutoria tácita que envuelve todo contrato bilateral.

En este sentido, cabe considerar la sociedad como un contrato de naturaleza bilateral e, incluso si se lo concibe como plurilateral, encasillarlo no obstante dentro de dicha categoría a fin de hacer aplicable la distinción efectuada por el Código Civil en su artículo 1439.

Ya lo decía don Gabriel Palma Rogers al afirmar que la sociedad es un contrato bilateral, porque crea obligaciones recíprocas, siendo la contraparte de cada socio el resto de los asociados; confirmando más tarde la misma idea López Santa María, cuando expresa que la multiplicidad subjetiva respecto del contrato plurilateral específico de que se trata —v.gr., la sociedad— constituye un elemento accidental, ya que el contrato se concibe, sin problemas, vinculado exclusivamente a dos partes que se obligan; es decir, como contrato bilateral. En otras palabras, para dicho autor no habría diferencia cualitativa sino meramente cuantitativa entre contrato bilateral y contrato plurilateral, por lo que sin perjuicio de ciertos rasgos distintivos, el segundo sería una especie del primero.

De esta manera, se colige entonces que si alguno de los accionistas infringe las obligaciones que derivan de tal convención, ésta se puede resolver a su respecto, lo que se traduce en una exclusión del accionista incumplidor.

Confirman la admisibilidad de dicha resolución parcial las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Sociedades Anónimas; y, en especial, la norma prevista en su artículo 69, que consagra el derecho a retiro de un socio para el caso que se adopten determinados acuerdos. Esto último constituye una especie de resolución del vínculo que une al accionista con la sociedad y los demás accionistas, motivada en la idea de tutelarlo frente a una cierta decisión de la mayoría accionaria.

En consecuencia, si el legislador ha reconocido este derecho a separación del accionista cuando los demás socios ejercen derechos legítimos, con mayor razón aún debiese admitirse un efecto similar para el evento de que el resto de los accionistas incurra en infracciones de carácter contractual.

Por último, cabe destacar que la circunstancia de que la sociedad subsista para algunas de las partes y se extinga respecto de otras, no constituye rareza alguna. Así, por ejemplo, si al tiempo de constituirse la compañía la voluntad de uno de los socios estuviese viciada por error, fuerza o dolo, en principio la nulidad sólo afectará a quien padeció el vicio, extinguiéndose a su respecto el vínculo societario, aunque permaneciendo vigente el contrato respecto de los demás. Esta regla, por cierto, admite excepciones, como lo sería si la presencia de dicho socio hubiese sido determinante para que el resto consintiera en contratar, cuestión que en definitiva dependerá de las circunstancias particulares del caso que sea objeto de juzgamiento.