El Mercurio Legal

enrique alcalde

Hace pocos días, la Excelentísima Corte Suprema, mediante fallo unánime (de invalidación y reemplazo, rol Nº 6997-2012, de fecha 12.11.13), emitió un expreso e inequívoco pronunciamiento acerca del estatuto conocido como las "Aguas del Minero" —contenido en el Artículo 110 del Código de Minería (CM)— a propósito de aquellas afloradas con ocasión de la construcción del Túnel La Guardia. Dicha sentencia, originada en un recurso de casación en el fondo deducido por Minera Los Pelambres (MLP), sienta un precedente de singular relevancia para la industria minera y viene a despejar algunas dudas que desde antiguo se suscitaban en este ámbito.

El referido recurso, con el cual se impugnó la resolución que sobre este mismo particular había dictado la I. Corte de Apelaciones de Santiago, denunció sendas infracciones de derecho en el fallo de dicho tribunal, las que pueden sintetizarse en las siguientes:

(i)Preterición del artículo 244 del CM, disposición que ordena la derogación de toda norma que siendo posterior a dicho cuerpo legal se oponga a él;

(ii)Falsa interpretación del artículo 56 inciso 2° del Código de Aguas (CA);

(iii)Omisión del real alcance del artículo 110 del CM; y

(iv)Contravención de los artículos 13 y 52 del Código Civil, disposiciones que consagran el principio de especialidad como elemento de interpretación, así como los criterios hermenéuticos aplicables en materia de derogación de leyes .

A consecuencia de lo anterior, la recurrente sostuvo que las aguas halladas con motivo de la excavación del Túnel La Guardia le pertenecían en dominio, y por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de que la Dirección General de Aguas (DGA) las registre, apruebe o intervenga en forma alguna.

En lo sustancial, la impugnación de MLP planteó que resultaba jurídicamente erróneo hacer primar el artículo 56 inciso 2° del CA —como lo sentenció la I. Corte de Apelaciones— respecto de otro precepto plenamente vigente (art. 110 del CM), toda vez que con ello se produce una abierta transgresión del artículo 244 del CM. De este modo, existiendo una contradicción legal y aplicando los criterios de temporalidad, jerarquía y especialidad, se adujo en el recurso que la norma aplicable era aquella contemplada en el CM con preferencia a la disposición contenida en el CA.

Relativamente al elemento exegético de la especialidad —criterio principalmente recogido en la sentencia de la E. Corte Suprema— el Máximo Tribunal señaló que "(...) la controversia radica en determinar el régimen jurídico aplicable a dichas aguas y si éstas se rigen por el estatuto general de aguas, caso en el cual es posible establecer la existencia de una infracción a la normativa de aguas, o quedan cubiertas por las denominadas "aguas del minero"(...) hipótesis en que no se configura infracción alguna" (Considerando Nº5).

A la luz de los artículos 56 inciso 2° del CA y 110 del CM, la sentencia constató que la situación regulada en la primera de las disposiciones queda comprendida en la segunda, siendo el CM más amplio que el CA, en cuanto al contenido del derecho que reconoce.

Para hacer primar la norma contenida en el CM por sobre lo dispuesto en el CA, la E. Corte hizo suyo el argumento de MLP en el sentido de señalar que en la determinación de la especialidad de una norma no se puede atender únicamente al cuerpo legal en que ubican los pertinentes preceptos, sino que debe considerarse la esencia o naturaleza intrínseca de la correspondiente disposición legal.

Asimismo, nuestro Supremo Tribunal estimó que la norma minera reconoce título sobre las aguas halladas en las labores de exploración, explotación o beneficio, según el tipo de concesión de que se trate. Establecido lo anterior, el fallo que anuló la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago determinó que analizados los requisitos que permiten hacer uso del derecho reconocido en el CM —por el solo ministerio de la ley— es dable concluir que concurren respecto de MLP.

En primer lugar, el derecho de aprovechamiento especial se encuentra ligado a la existencia de una concesión minera, que habilita a su titular para efectuar trabajos en el lugar en que se encuentran las aguas y constituye el título para que el derecho de aprovechamiento acceda a la concesión.

Luego, las aguas fueron halladas en las labores de la concesión minera, circunstancia que debe entenderse referida al término proyectos mineros en su conjunto. De esta manera, quedó en claro que no hay inconveniente para que las aguas halladas en un sector cubierto por una concesión puedan trasladarse y utilizarse en otro del mismo titular, que formen parte del grupo de pertenencias o de un mismo proyecto minero, dado que la única restricción legal es que beneficien al mismo concesionario y que sean necesarias para los fines propios de la concesión.

A la hora de resolver el recurso, el Considerando 9° se erige como el núcleo esencial de la decisión del Máximo Tribunal, al prescribir:

"NOVENO: Que conforme con lo expuesto, cabe concluir que el contenido material del derecho de aprovechamiento de aguas que otorga al titular de una concesión minera sobre las aguas halladas en las labores de la concesión, el Código de Minería lo regula en términos más amplios que el estatuto de aguas, que mantiene plena aplicación en relación al ejercicio de dicho derecho...".

En definitiva, el fallo pronunciado por la E. Corte Suprema reviste particular trascendencia para la industria general de la minería, atendido el reconocimiento de la realidad de los proyectos de tal naturaleza, considerando de un modo especial y preponderante el contenido material del derecho atribuido a los concesionarios por el Código del ramo.

Así las cosas, la concesión minera de que se trate constituirá el antecedente que permita al titular de la misma establecer un vínculo con el derecho de aprovechamiento, accediendo éste a la concesión. Con ello, las aguas halladas en un sector cubierto por una concesión podrán trasladarse y utilizarse en otro del mismo titular, que formen parte del grupo de pertenencias o en un mismo proyecto minero. Lo anterior, en razón de establecerse que el único límite que establece la ley es que las aguas beneficien al mismo concesionario y sean necesarias para los fines propios de la concesión.