El Mercurio Legal

A propósito de denominado "Caso Cascadas" y con ocasión de las primeras formulaciones de cargos que la Superintendencia de Valores y Seguros ha dado a conocer a su respecto, la prensa ha señalado que "en el año, las acciones de SQM-B han bajado 45%, descenso que ha complicado a las sociedades aguas arriba: muchas de ellas están endeudadas contra el precio de títulos que, además, constituyen garantía y se han depreciado". Los mismos medios han comentado que "En el grupo controlador creen que las capitalizaciones son claves para reforzar las estructuras de capital. Pero personeros ligados a los minoritarios recuerdan que el primer vencimiento —las cascadas tienen deudas totales por US$ 1.175 millones— afectará a Oro Blanco recién en agosto de 2014, por unos US$ 100 millones".

No obstante que las aristas que exhibe y sin duda seguirá exhibiendo este caso, exceden con mucho este específico aspecto, el endeudamiento que muestran las sociedades involucradas y, en particular, la notable pérdida de valor experimentada por las acciones que se han dado en garantía de los créditos asumidos por el grupo de sociedades involucradas, no deja de ser un punto también relevante para los acreedores de los mismos.

En este sentido, y aunque naturalmente se desconozcan a esta fecha los términos y condiciones precisas que regulan dichos créditos y las cauciones que acceden a lo mismos, conviene recordar que los hechos que figuran en los cargos que formulara la SVS pueden tener una incidencia fundamental en los plazos a los cuales ellos se pactaron.

En efecto, si bien constituye una regla general la circunstancia de que el plazo de un préstamo cualquiera se extinga normalmente por su vencimiento, es decir, por la llegada del día convenido para hacer exigible su restitución, debe recordarse que nuestro decimonónico Código Civil —plenamente vigente— contempla una norma específica que determina las causales por las cuales se puede producir la "aceleración del crédito", instituto éste que, en términos jurídicos, corresponde a una caducidad legal del plazo.

En este sentido, el artículo 1496 de dicho Código prescribe que: "El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1º Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;
2º Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones".

En razón de lo anterior, si los hechos relatados en los cargos que hasta la fecha formulara la autoridad con motivo de este caso resultan ser efectivos, parece evidente que una considerable disminución del valor de las acciones entregadas en garantía de los pertinentes préstamos tiene la aptitud fáctica y jurídica para provocar la caducidad del plazo y, consecuentemente, hacer inmediatamente exigibles las correspondientes obligaciones crediticias, como si fuesen de plazo vencido. Y este punto, qué duda cabe, debiese ser tomado en cuenta por cualquier acreedor medianamente diligente.