El Mercurio Legal

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En octubre de 2008, el abogado de la Universidad Católica, Jaime Alcalde Silva, armó sus maletas y partió rumbo a España. ¿El objetivo?, seguir estudios de doctorado en la Universidad de Valencia —que financió con una Beca Chile—, donde estuvo por casi cinco años hasta julio pasado, cuando defendió la tesis titulada "Incumplimiento y reemplazo. Bases para una teoría general de la operación de reemplazo en Derecho español", calificada como "apta cum laude" y dirigida por el profesor José Miguel Embid Irujo.

Según cuenta, al comenzar su programa éste se regía por la antigua normativa española que luego fue reemplazada por otra adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, por lo que primero debió seguir algunos cursos, después presentar un trabajo para obtener la suficiencia investigadora y finalmente redactar la tesis. De la primera etapa surgieron cuatro textos que luego se convirtieron en artículos de revista, de los cuales uno de ellos —"La extensión temporal del deber de secreto de los administradores sociales"— recibió el premio Tomás y Valiente, que cada año se entrega al mejor análisis de índole jurídica.

Posteriormente preparó un trabajo que trató sobre los efectos de la resolución por incumplimiento y para lo cual utilizó "el derecho chileno como soporte argumental y el nuevo derecho europeo de contratos como parámetro de comparación".

Así, a fines de ese periodo obtuvo el Diploma de Estudios Avanzados, cuya finalidad es calificar la suficiencia investigadora y permitir la inscripción de la tesis doctoral que, en su caso, comenzó a desarrollar a partir de 2011 y que trata sobre la operación de reemplazo, un tema que "no ha sido estudiado en España de forma monográfica y sobre el cual sólo existen algunas referencias generales en manuales y trabajos dedicados a la indemnización de perjuicios, sobre todo después de que comenzó el proceso de modernización del derecho de obligaciones y contratos en ese país".

Al respecto agrega que esta figura afronta un problema práctico, porque cuando se produce un incumplimiento contractual, "el derecho reacciona de formas distintas y entrega al acreedor diversos cauces para que satisfaga el interés que deseaba obtener. Sin embargo, muchas veces el acreedor quiere que las cosas sigan como si el incumplimiento no se hubiese producido, vale decir, que la prestación esperada se ejecute cuanto antes y que su propia actividad económica no se vea comprometida. Lo que hace entonces es acudir él mismo al mercado para conseguir de un tercero, que se transforma en un nuevo deudor, esa prestación. Generalmente, ésta tendrá un precio más elevado y corresponde que esa diferencia sea soportada por el primer deudor, que es quien en verdad ha forzado la cobertura". Esto supone varias dificultades, donde quizá las más importantes sean "la suerte del primer contrato y las condiciones en que aquel celebrado en su reemplazo es oponible al deudor incumplidor".

¿Por qué elegir la Universidad de Valencia?, según cuenta la decisión se basó en dos razones conectadas entre sí: "Buscaba un plantel de buen nivel donde pocos chilenos se hubiesen doctorado y que otorgase la facilidad de escribir la tesis en español". Sobre el programa "Cuestiones actuales del Derecho Mercantil", afirmó que lo escogió "casi por casualidad", al descubrir que aquel ofrecido por el Departamento de Derecho Civil se impartía conjuntamente con el de Derecho Financiero, teniendo cierta predominancia en él los ramos de Derecho Tributario, que "de por sí no eran muy atrayentes", mientras que aquel por el cual optó ofrecía "una oferta de cursos mucho más atractiva y de mayor alcance investigativo".

Desde 2007, Alcalde trabaja como profesor de la UC, donde actualmente imparte el curso "Teoría de la ley y teoría del acto jurídico", con el que comienza el ciclo de Derecho Civil de la carrera.

El proyecto de investigación según su autor

La tesis utiliza un método reconstructivo. Esta decisión explica que el problema abordado se acometa mediante la demarcación prospectiva del campo de trabajo, representado por el incumplimiento contractual y sus remedios (§ 1), con especial referencia a aquellos que comportan una función sustitutiva según distintos contenidos materiales (§ 2). Enseguida se procede a una división de géneros, y a la inquisición inductiva y comparativa de sus diferencias específicas desde el derecho español, para separar la figura de otras que se le parecen pero no comportan una finalidad de cobertura ante el incumplimiento (§ 3). A través de un procedimiento dialéctico se analizan a continuación los encuadres dogmáticos propuestos por la literatura científica española y comparada (§ 4), para llegar a una síntesis tras un proceso de valoración analítica de las ventajas e inconvenientes de cada teoría (§ 5). Esa síntesis se desarrolla posteriormente para explicar la función de la regla de cobertura y la estructura y efectos de la operación de reemplazo, aportando así la demostración requerida a la matriz disciplinaria proyectada (§ 6). De esta manera es posible ofrecer un ensayo de sistematización de las bases de la operación de reemplazo para el derecho español que dé primacía al problema abordado y lo enfrente con fórmulas de probada aceptación y orientación práctica.

La hipótesis que se pretende demostrar es que la operación de reemplazo (i) no comporta un descubrimiento reciente de la doctrina privatista; (ii) no encuentra su fundamento en la carga de mitigar las pérdidas que incumbe al acreedor como parte de la gestión del riesgo contractual que le corresponde; y (iii) tampoco posee autonomía dogmática suficiente para erigirse como un remedio autónomo de reacción ante el incumplimiento, de suerte que su engarce en aquel sistema exige un reenvío a aquellos mecanismos que sí poseen una tipicidad más o menos clara. Estos remedios son la pretensión de cumplimiento y la facultad resolutoria, que como remedios primarios deciden la suerte del contrato incumplido, y la indemnización de perjuicios, que compensa el interés del acreedor en la medida no cubierta por ellos.

La demostración de esta hipótesis de trabajo exige, ante todo, formular un concepto de operación de reemplazo e identificar los modelos de formulación de las reglas de cobertura. En términos generales, aquélla comporta un expediente que permite al acreedor concluir provisionalmente la relación contractual incumplida, obteniendo la prestación que de ella esperaba y liquidándola con el objeto de fijar límites ciertos a las consecuencias de ese incumplimiento. Por ser una facultad del acreedor, su ejercicio es potestativo, lo que no significa que no quede sujeto a determinados requisitos o no produzca unos efectos típicos. Esa regularidad permite formular por abstracción una regla de cobertura, cuya particular concreción por parte de un sistema jurídico origina la dicotomía entre "reemplazo coactivo" y "negocio de reemplazo". La primera de estas concreciones consiste en la facultad que tiene uno de los contratantes para hacer ejecutar la prestación incumplida por cuenta y riesgo de la otra parte y, generalmente, por intermedio de un oficial público. La segunda modalidad se caracteriza por la celebración de un contrato mediante el cual la parte afectada por el incumplimiento suple la conducta esperada de su contraparte, la que queda obligada a satisfacer, por concepto de daños, la diferencia desfavorable entre el precio pactado para el contrato originario y aquel pagado por el contrato de cobertura.

La articulación de las sanciones ante un incumplimiento contractual depende de la decisión de política legislativa que haya tomado cada ordenamiento. Los únicos criterios invariables son la fuerza obligatoria del contrato y la cabal satisfacción acreedor, pero nada condiciona que ellos adopten una materialidad diversa en razón de las particularidades históricas y culturales de cada sistema. De ahí que no parezca pertinente que una de las modalidades que adopta la operación de reemplazo sea preferible en sí misma a la otra. Esa elección dependerá de cada sistema. Quizá el único condicionamiento sea que el reemplazo coactivo, por el modo en que acomete la cobertura, requiere de una norma expresa que dispense al acreedor de sujetarse a la disciplina general dispuesta para la ejecución forzosa de su derecho de crédito. Esto trae consigo que la manifestación natural de una regla de cobertura sea el negocio de reemplazo, que no engendra más problemas que los relacionados con la medida del daño reclamado con su invocación. Toda la discusión abocará, en suma, a determinar los criterios de oponibilidad del nuevo contrato como método de valoración del daño típico sufrido por el acreedor en su interés positivo.

Corresponde a una adaptación del resumen oficial, que se puede consultar en la Base de datos de tesis doctorales españolas (TESEO) disponible aquí.