La Tercera

Angela Vivanco 96x96

Los derechos constitucionales propios del estado social se han visto enriquecidos los últimos años gracias a importantes interpretaciones y contenidos de los fallos del Tribunal Constitucional (TC). Respecto de la protección de la salud, el TC ha destacado la importancia de la equidad y no discriminación, su “máximo disfrute” y la necesidad de contar con un marco razonable para los contratos de salud (caso art. 38 ter. Ley de Isapres). Sin embargo, sus fallos demandan ajustes normativos que hasta la fecha no han ocurrido.

Tras el fallido intento de tramitación de la ley corta de isapres II, el Congreso no ha concluido la tramitación del nuevo proyecto ingresado hace 18 meses, que establece un plan garantizado de salud y un arancel fijado periódicamente por el Minsal, junto con sus respectivas coberturas, “las que se establecerán en moneda de curso legal o en unidades de fomento”.

La lentitud del proceso y el vacío legal han llevado a una situación de extrema judicialización por la vía de una aplicación extensiva y poco rigurosa del recurso de protección, que redunda en lamentables resultados. Las tablas de las salas de las cortes están atiborradas de recursos (80.000 ingresados en la Corte de Apelaciones de Santiago) referidos a alzas entre $ 400 y $ 5.000 por precio base y entre $ 300 y $ 3.600 por GES. Los abogados que los tramitan reciben $ 100 mil promedio en costas, lo cual deja claro quiénes son los auténticos ganadores y la carga que significa para los afiliados que no presentan recursos.

Publicado el IPC de la salud por el INE para planes de salud del período julio 2012-junio 2013, con datos de la Superintendencia de Salud, tampoco fue considerado: la Tercera Sala de la Corte Suprema, en una decisión que prácticamente congela los precios de los planes de salud privados, califica un alza aproximada de $ 450 mensuales de arbitraria y atentatoria de la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad de afiliación (autos 9051-2012). Aún más, cuestiona la construcción misma del indicador y el modelo de salud basada en un seguro, considerando que los excedentes obtenidos por el sistema privado impiden temer por su mantención.

Vistas así las cosas, los índices de precios diferenciados no son del gusto de los tribunales, pero se exige demostrar incrementos evidentes que el IPC general aplica al resto de las actividades y que soportamos sin cuestionamiento judicial alguno; el sistema de seguros de salud les parece inadecuado, pero está establecido por ley y no por arbitrio de las isapres; sus excedentes son un fundamento para congelar judicialmente sus precios, valores que los demás poderes del Estado sí consideran que pueden incrementarse; el TC pide moderación y los tribunales repugnan de todo incremento en los planes de salud.

Por ello, la solución del problema radica en el sector privado y no en el público. Los ajustes y esfuerzos que se esperan de las isapres respecto de sus costos no tendrán asidero alguno, mientras el Estado de Chile no ordene las distintas voces que provienen de sus órganos y resuelva integralmente cuál es el trato jurídico que el sistema de salud privado y la totalidad de sus afiliados -no sólo algunos de ellos- requiere y merece.