El Mercurio

angela vivanco96x96

En días pasados, durante la tramitación del proyecto de ley que perfecciona el sistema de inscripción automática en la comisión de Gobierno del Senado, el senador José Antonio Gómez presentó una indicación para hacer aplicable a las primarias la franja electoral de la Ley 18.700. La comisión declaró inadmisible la indicación, señalando que: "... se refiere a una obligación cuya iniciativa corresponde a S.E. el Presidente de la República".

En la discusión en la Sala, la indicación se volvió a presentar, ningún senador se pronunció sobre su admisibilidad, y fue aprobada con 26 votos a favor y 4 en contra (senadores Zaldívar, Escalona, Novoa y Sabag), lo que también ocurrió en tercer trámite, por lo que el proyecto se despachó con la siguiente modificación: "Agrégase, en el inciso primero del artículo 31 (de la Ley 18.700), la siguiente oración final: "Para el caso de las elecciones primarias de Presidente de la República, esta obligación regirá durante los treinta días previos a dicha elección, en la franja de las 20:00 horas por dos minutos para cada candidato".

La referida modificación, cuya aprobación solo se justifica por los apuros con que se ha tramitado el proyecto respectivo, presenta objeciones de constitucionalidad tanto de forma como de fondo.

En lo formal, la norma no es el resultado de una legítima necesidad ciudadana, sino de una indicación auspiciada por un solo senador, siendo la materia de iniciativa del Presidente, lo cual incumple de modo abierto lo que expresa la L.O.C. del Congreso Nacional en su artículo 24 inciso 3°: "En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte en ninguna forma materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República, ni siquiera para el mero efecto de ponerlas en su conocimiento".

En los aspectos sustantivos, son varias las inconsistencias constitucionales de esta nueva normativa:

1. Al introducirse la franja electoral original, el Tribunal Constitucional consideró que la ley podía "imponer obligaciones y limitaciones mesuradas y razonables como son las que las normas del proyecto contemplan" a los canales de televisión, traducidas en la imposición de la franja única y gratuita, en orden a garantizar siempre "la plena igualdad entre los independientes y los partidos políticos en la participación de los procesos electorales y plebiscitarios, igualdad que, obviamente, no se conseguiría si la ley permitiera un uso ilimitado de la televisión en períodos electorales" (fallo rol N° 56 TC).

Como es obvio, no es el caso de la nueva normativa que comentamos, la cual no resulta mesurada ni razonable, y tampoco busca evitar el objetivo ya cumplido por la ley vigente.

2. Esta imposición, así, representa una injustificada limitación del dominio de los concesionarios sobre su programación, sumando una franja electoral de primarias a la ya existente y a otras obligaciones que se han ido agregando durante la tramitación del proyecto de ley de TVD, cuyo es el caso de las campañas gratuitas por TV.

3. Tal limitación no tiene límite total de tiempo, pues otorga dos minutos a cada precandidato, por lo cual es probable que se produzca el absurdo que el tiempo de propaganda en TV asociada a primarias sea mucho más extenso que el destinado a cubrir las candidaturas inscritas.

4. Tampoco esta franja termina con una anticipación razonable respecto del acto de las primarias, sino que se prolonga por 30 días, hasta su celebración, incumpliendo el régimen general de propaganda electoral.

5. Finalmente, la situación, una vez más, resulta injustificadamente discriminatoria, imponiendo a la TV abierta una obligación exclusiva, que, junto con la realidad de que es el único medio al que le está vedada la contratación de esta propaganda, importa desmedro y abuso respecto de los canales de TV.

El veto presidencial o el análisis de constitucionalidad de este proyecto por el TC son oportunidades para que esta situación contraria a la Constitución sea efectivamente reparada y solucionada.