Guillermo Piedrabuena

El Mercurio

En un comentario anterior señalamos que la reforma constitucional de la Ley 19.519, de 1997, que creó el nuevo Ministerio Público, estableció que el ofendido por el delito podía ejercer la acción penal pública, sin que a los fiscales les correspondiera el monopolio de esta acción. Faltó agregar que la misma ley modificó la Constitución para establecer, en las garantías constitucionales del debido proceso que señala el artículo 19 Nº 3, que el legislador fijará siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa.

Desde esta perspectiva, es necesario analizar el papel de la víctima, que es un interviniente del nuevo procedimiento penal, distinto del fiscal y del imputado. El Código Procesal Penal se encarga de regular distintos derechos de la víctima, a través, por ejemplo, de la protección de sus derechos sea por el fiscal, el tribunal y la policía (Art. 6º), del control judicial antes de la formalización de la investigación (Art. 186), de la acusación particular (Art. 261), del forzamiento de la acusación (Art. 258) y muchas otras normas.

La inmensa mayoría de las víctimas no se querella, sea por el costo de contratar a un abogado o porque entendía que el sistema debiera funcionar también en su beneficio y no sólo para proteger a los imputados. Además, en parte de las capacitaciones a fiscales y jueces, se enseñó que los primeros eran "abogados" de las víctimas, doctrina insostenible desde el punto de vista del Código y de la práctica del sistema.

Sin embargo, progresivamente su situación real fue empeorando y la evaluación inicial favorable del sistema fue bajando de manera ostensible en las encuestas, y esta realidad es tan fuerte y evidente, que los poderes públicos no pueden desentenderse del problema. En esta línea, ya en el año 2011 se reformó la Constitución mediante la Ley 20.516, estableciéndose dentro de las garantías del debido proceso que también las víctimas personas naturales dispondrían de asesoría y defensa jurídica gratuitas para ejercer la acción penal, pero esta ley que regula esta materia no se ha dictado.

En contraposición con esta situación, el nuevo sistema, en la Ley 19.708, de 2001, creó la Defensoría Penal Pública, servicio público descentralizado sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, para asegurar la defensa de los derechos de todos los imputados, financiado por el propio Estado, es decir, por todos los chilenos.

En este panorama preocupante, cabe añadir que el Ministerio Público tiene un limitado presupuesto para proteger a las víctimas más vulnerables de delitos muy graves, que es alrededor de mil millones de pesos, que sólo alcanza a beneficiar aproximadamente al 9% de estas víctimas.

Finalmente, dentro de este somero análisis cabe agregar que el artículo 14º a) del Código Orgánico señaló como la primera atribución de los jueces de garantía la de "asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal" y muchos jueces e intérpretes entienden que la preocupación por los imputados es preferente sobre los intereses y derechos de las víctimas.

Es interesante recordar la prevención de tres ministros del Tribunal Constitucional, señores Jordán, Colombo y Verdugo (el total de ministros era seis), quienes concurrieron a aprobar las modificaciones al Código Orgánico, en esta parte, cuando ejercieron el control constitucional de la Ley 19.665, en febrero del año 2000, antes de que se aprobara el nuevo Código Procesal Penal. En la parte pertinente, respecto del Art. 14 letra a) del Código Orgánico, los previnientes expresaron: "En la redacción de la letra a) existe una distorsión a toda esta lógica secuencia constitucional al colocar como primera función del juez de garantía la de dar protección al imputado y ubicar a la víctima entre los demás intervinientes en el proceso penal, materia que debe ser hecha presente por este tribunal encargado de la custodia de la preceptiva constitucional, teniendo especialmente en cuenta que los números 2º y 3º del artículo 19 aseguran la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. El legislador, si lo estima conveniente, podrá tener presente lo expresado en esta prevención al regular esta materia en el nuevo Código de Procedimiento Penal, y restablecer así los valores que son consustanciales a la justicia penal".

Estos temas son relevantes para el análisis de las reformas anunciadas al Código Procesal Penal que aumentan y aclaran los derechos de las víctimas y mejoran los controles de los fiscales cuando ejercen sus funciones en relación con los derechos de las víctimas (archivo provisional, decisión de no formalizar o de no perseverar, suspensiones condicionales del procedimiento, etcétera).