Carmen Domínguez

Mercurio Legal

Actualmente se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional el proyecto de ley que busca dotar a nuestro país de una nueva regulación procesal civil, poniendo fin a un sistema que ha sido ampliamente cuestionado, tanto por su falta de adecuación con la necesidad de protección del crédito, pilar fundamental en un sistema de economía de mercado como el chileno, como por su estructura, que no satisface los estándares de lo que debemos considerar es un "debido proceso", partiendo por el hecho que no asegura ni el efectivo conocimiento por parte del juzgador de las materias controvertidas durante la tramitación del proceso, ni el control de las condiciones conforme a las cuales se desarrolla el debate entre las partes. Estas son razones suficientes para valorar en términos generales la nueva regulación propuesta e instar por la aprobación de esta modernización de nuestro sistema de justicia civil.

Sin embargo, los méritos que presenta el actual proyecto no deben llevarnos a aceptar todas las modificaciones en él propuestas sin un espíritu crítico, cuestión que ha sido bien entendida por la doctrina civilista nacional, que durante los últimos meses ha instado por una revisión de ciertas reglas contenidas en el proyecto, cuyos efectos trascienden la ordenación del procedimiento, afectando la forma misma en que son entendidas las relaciones jurídicas de Derecho privado. Dentro de éstas se encuentra el artículo 294 PrCPC, disposición que si bien formalmente no deroga lo establecido en el artículo 1698 CC, viene a establecer una regulación radicalmente nueva en lo que concierne a la regla de juicio destinada a resolver las consecuencias de la insuficiente actividad probatoria de las partes durante el proceso. Así, es posible constatar que el artículo 294 PrCPC se estructura sobre la base de dos criterios claramente diferenciados, recogidos en cada uno de sus incisos: mientras el inciso 1° se encarga de recoger en términos conceptualmente precisos la regla de juicio actualmente vigente en el artículo 1698 CC, poniendo de cargo de aquella parte a quien beneficie la aplicación de una norma jurídica la acreditación de los elementos de hecho necesarios para que ésta se produzca; el inciso 2° introduce un nuevo criterio que, basado en la facilidad de acceso que tiene cada una de las partes del proceso a la fuente de la prueba, permite invertir la distribución de la carga originalmente determinada conforme al primero. Precisamente, este segundo criterio es el que genera mayores dificultades desde la perspectiva de la comprensión de nuestro sistema legal.

La necesidad de reconocimiento de un criterio como el descrito ha sido justificado por sus partidarios como un necesario correctivo a las "injusticias" que pueden producirse como consecuencia de la aplicación estricta de la primera regla, cuando exista entre las partes del proceso una notoria asimetría en lo que respecta a la posibilidad de acceso a las fuentes de prueba, encontrándose fundada en la buena fe y en los deberes de colaboración que tienen las partes durante el proceso. De esta forma, según sus partidarios, este correctivo de carácter excepcional evita que una de las partes obtenga beneficios de su comportamiento renuente, permitiendo al mismo tiempo que se realice el ideal de la "justicia", al favorecer que los hechos establecidos en el proceso y conforme con los cuales se dicte la sentencia reflejen la forma como éstos efectivamente ocurrieron.

Existen muchas razones por las cuales una regla como descrita nos parece criticable, algunas de las cuales ya han sido bien expuestas por otros autores. Así, en primer término, como lo ha hecho el profesor Corral, debe destacarse la insuficiencia de la regulación procedimental de las condiciones en las cuales se tomará por el juez la decisión de aplicar este segundo criterio de distribución. En efecto, frente a la regulación propuesta no podemos sino preguntarnos si se trata de una decisión que deberá adoptarse de oficio o a petición de parte, sobre cuales serán los antecedentes en que deberá fundarse esta decisión, si en la audiencia en que se decida deberá probarse la disponibilidad y facilidad de acceso a la prueba, y qué ocurrirá si la parte que se considere tiene mejor acceso a las fuentes de prueba no dispone efectivamente de ella, hecho de carácter negativo que no puede ser probado por un hecho positivo contrario. Sin embargo, más allá de estas primeras dificultades, salvables durante la discusión parlamentaria, nos parece que existen fuertes razones de fondo para oponerse a la inclusión de una regla como la descrita.

En primer término, y a diferencia de lo que han expuesto los partidarios de las cargas dinámicas, creemos que no existe una real oposición entre la "justicia" y la seguridad, que deba hacernos preferir a la primera sobre la segunda. En efecto, la justicia del resultado del pleito debe ser medida conforme a lo ocurrido en un debate donde las partes concurren en una posición de igualdad ante un juzgador absolutamente imparcial, exponiendo sus argumentos y pruebas con la finalidad de convencer a este último sobre la corrección de sus proposiciones. Una regla que permite alterar la carga probatoria establecida de manera abstracta en la ley según cual sea la posición concreta que en este proceso las partes ocupen, afecta la igualdad con que las partes enfrentan el proceso, y de paso cuestiona la efectiva imparcialidad del juzgador, afectando una de las condiciones procedimentales indispensables para la existencia de un juzgamiento "justo", acorde con las exigencias del debido proceso.

Estrechamente vinculado con lo anterior y poniendo mayor énfasis en el riesgo de parcialidad que importa una regla como la descrita, debe destacarse que en nuestro ordenamiento ya existen otros mecanismos que permiten resolver las asimetrías de acceso a la prueba y que pueden ser perfeccionados en el actual proyecto. El primero de ellos, de naturaleza procesal, corresponde a las medidas probatorias, entre las cuales destaca particularmente la exhibición de documentos. Se trata de un mecanismo cuya iniciativa está entregada a las partes, por lo que no afecta la imparcialidad que debe mantener el tribunal durante el proceso, que permite resolver el problema de acceso a la prueba forzando a aquella parte que dispone de ella a colaborar en el correcto establecimiento de los hechos en el proceso. El segundo, de naturaleza sustantiva, corresponde al régimen de presunciones contemplado en la ley o desarrollado por la jurisprudencia, tanto en materia de responsabilidad contractual como extracontractual. En efecto, la sola lectura del artículo 1698 CC no agota la determinación de la manera como la carga de prueba es distribuida entre las partes, debiendo considerarse particularmente que en materia contractual esta regla es complementada por lo dispuesto en el art. 1547 CC (disposición que pone de cargo del deudor la prueba del efectivo cumplimiento de su obligación) y que en materia extracontractual reciben aplicación presunciones de culpa establecidas para casos particulares por ley o desarrolladas por los tribunales acorde con los criterios de normalidad.

Por otra parte la introducción de las cargas probatorias dinámicas afectan la previsibilidad con que las partes afrontan un litigio, desde el momento que éstas no podrán saber, con absoluta certeza y de antemano, cuales serán los hechos que les corresponderán acreditar, conforme con su posición frente a la aplicación de una regla de Derecho sustantivo, quedando entregadas al arbitrio del juez. Por esta misma razón, una regla como la contenida en el proyecto afecta el trato igualitario que los tribunales deben proporcionar a los justiciables durante la tramitación del proceso, debido a la potencial falta de uniformidad en su aplicación por los tribunales. En este sentido, debe destacarse que, si bien la regla de la carga de la prueba recibirá una aplicación en la última instancia del razonamiento del tribunal, al momento de tener que decidirse un litigio en el cual no se rindió prueba suficiente para acreditar los hechos que fundamentan las pretensiones y las excepciones, su influencia marca todo el desarrollo del proceso y aún los momentos anteriores a su inicio, desde el momento que su posibilidad de aplicación futura indicará a las partes que pruebas deberán considerar al momento de preparar su participación en el juicio y qué hechos deberán acreditar durante su transcurso, so riesgo de verse expuestas a una sentencia desfavorable. Esta falta de previsibilidad en el resultado del juicio puede tener un último efecto desfavorable, debido a un aumento de la litigiosidad ante la perspectiva de obtener por parte del tribunal una alteración de la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte.

De la misma forma, además de resultar complejo la imposición de un deber a las partes de actuar en contra de sus propios intereses, basado en una particular noción de la buena fe y de la "solidaridad social", deben considerarse las potenciales dificultades prácticas que la alteración de la carga de la prueba pueden implicar. En efecto, tomando el ejemplo reiteradamente citado de la empresa de servicios frente al cliente, ¿Cómo podríamos pedirle a este acreedor que prueba el cumplimiento de una obligación por el deudor? O más complejo aún ¿Cómo podría este acreedor probar que el deudor no ha cumplido con ella?

De lo expuesto queda de manifiesto que debe ser la ley y no el juez, quien determine quien debe tener la carga de probar los hechos. Una regla como la señalada, aun cuando reciba una aplicación excepcional, tiene un efecto disruptivo en nuestro ordenamiento, al encontrarse fundada en un criterio que carece de toda relación con la posición en que se encuentran las partes frente a la aplicación de una regla de Derecho sustantivo y que, a diferencia de lo ocurre con la actual regulación, no guarda concordancia con los otros correctivos contemplados por la legislación, como es el régimen de presunciones. Más aún, como hemos tratado de mostrar, nuestro ordenamiento ya contiene soluciones a los problemas de asimetría en el acceso a la prueba que pueden ser complementados y perfeccionados en el actual proyecto. En este contexto, la insistencia en el cambio de las reglas sobre las cargas de la prueba parece responder antes a una cuestión ideológica sobre cual es la posición del juez en el proceso y las funciones que éste debe desarrollar, que a la efectiva solución de un problema práctico. Por estas razones, consideramos que la conservación de una regla como la actualmente vigente parece conveniente, atendida la seguridad jurídica que provee a todas las partes su carácter general y abstracto, propio de una regla legal.