Guillermo Piedrabuena

El Mercurio

La reforma constitucional de la ley 19.519, de 1997, creó el Ministerio Público como organismo constitucional autónomo encargado de la dirección exclusiva de las investigaciones penales (Art. 83 inciso 1º).

Además estableció que podía ejercer la acción penal en conformidad a la ley, derecho que se extendió igualmente al ofendido por el delito (inciso 2º), agregado que tuvo su origen en una indicación de los senadores Diez y Piñera. Es decir, el sistema aprobado no le dio al órgano público señalado la facultad exclusiva de ejercer la acción penal.

Posteriormente, en la tramitación del proyecto del nuevo Código Procesal Penal, el Senado, en segundo trámite, efectuó varias adecuaciones para consagrar legislativamente el derecho de las víctimas para accionar en el nuevo proceso y acceder a la tutela jurídica efectiva a través de instituciones como la querella, la participación en las audiencias de suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios, impugnación de la decisión del fiscal de no investigar delitos de pequeña gravedad ejerciendo el principio de oportunidad, impugnación de los sobreseimientos, acusación particular, forzamiento de la acusación, participación en el juicio oral, etcétera.

Aun más, recientemente el legislador modificó la Constitución Política en la ley 20.516 del 2011, para insistir en el reconocimiento al derecho de las víctimas, porque obligó a que la ley estableciera los casos y la forma como las personas naturales víctimas de delitos dispondrían de asesoría y defensa jurídica gratuitas para que pudiera ejercer la acción penal reconocida por la Constitución. Dicha reforma constitucional reafirma el derecho constitucional de aquellas.

Esta concepción de los derechos de la víctima, en especial del querellante, se apartó de algunas legislaciones comparadas y en cierta manera del proyecto primitivo en que se propuso el nuevo Código, porque no se estableció constitucionalmente el monopolio de la acción penal pública en favor del organismo público acusador. A éste sólo se le confirió la exclusividad de la dirección de la investigación penal.

No obstante lo anterior, en la práctica del nuevo sistema se observa que muchos capacitadores y expertos siguen insistiendo en una especie de monopolio de la acción penal a favor de la fiscalía y además interpretan restringidamente las normas del Código que permite actuar a las víctimas como intervinientes separados de los fiscales.

Es así como han surgido arduos problemas de interpretación en torno a la aplicación de importantes disposiciones que pudieran favorecer a las víctimas, en especial a los querellantes, pudiendo citarse las que se refieren al control judicial antes de la formalización (Art. 186), a las relativas a la facultad de no perseverar del fiscal sin haber formalizado previamente la investigación (Art. 248 letra c), o al forzamiento de la acusación para que pueda actuar la víctima querellante si el fiscal decide no acusar (Art. 258), entre otras.

En varias oportunidades el Tribunal Constitucional ha debido conocer de requerimientos de víctimas querellantes quienes se sienten menoscabadas en sus derechos constitucionales en materias tan importantes como el ejercicio de la facultad de no perseverar que ejercen los fiscales en forma discrecional, sin que tengan algún medio expedito para revocar tales decisiones. Salvo en un primer caso en que el tribunal aceptó la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del Art. 248 letra c, ya que se estaba privando a los querellantes del derecho constitucional de acceder a la justicia y obtener la tutela jurídica de parte de la jurisdicción, en casos posteriores ha denegado la inaplicabilidad porque entiende que aquellos pueden forzar al fiscal para que formalice la investigación mediante la intervención del juez (Art. 186), de modo que tienen una solución en el mismo sistema para poder llegar en definitiva a la formalización y luego al forzamiento de la acusación.

Pero esta solución no ha funcionado porque la fiscalía y los tribunales ordinarios han considerado hasta ahora que las víctimas no se encuentran favorecidas por este derecho, ya que la norma legal sólo se refiere a los posibles imputados del delito y no a las víctimas.

Es ilustrativo agregar que el Tribunal Constitucional ha declarado inaplicable por inconstitucional el Art. 277 inciso 3º, en un caso concreto, por privar al querellante del derecho a apelar de la resolución que excluye pruebas y conferirlo sólo al fiscal.

En resumen, cuando se anuncia una reforma de la reforma en un proyecto que no conocemos, sería muy conveniente legislar sobre las distintas instituciones en que pueden intervenir las víctimas; vale decir, la decisión de no perseverar, el forzamiento de la acusación, el control judicial anterior a la formalización, la exclusión de pruebas, etcétera.