En su presentación, la directora del departamento de Derecho Privado buscó responder la interrogante respecto de cuál es la función primordial de la responsabilidad civil en el derecho civil moderno.

El Congreso de la Asociación Internacional del Derecho Comparado se llevó a cabo en la ciudad de Asunción, Paraguay, entre el 23 y el 28 de octubre recién pasados. En ese contexto se desarrolló el Conversatorio sobre jueces y responsabilidad civil, actividad en la que participó la directora del departamento de Derecho Privado de nuestra Facultad, la profesora Carmen Domínguez H.

En la instancia, ocurrida el 26 de octubre, la académica buscó dar respuesta a la interrogante ¿Cuál es la función primordial de la responsabilidad civil en el derecho civil moderno? Para ello, distinguió entre las distintas familias jurídicas. “En la familia romano germánica a la que pertenece Chile, no cabe duda que la principal -por no decir la única- función reconocida de forma transversal y general es la resarcitoria, que ella está gobernada por el Principio de Reparación Integral del Daño. Así pudimos concluirlo en una larga investigación desarrollada por académicos franceses y chilenos”, afirmó la experta.

Continuó señalando que el rango normativo reconocido a este principio generalmente es legal, pero en algunos sistemas, como el argentino, incluso se ha llegado a reconocerle una jerarquía constitucional. “Se ha resuelto que el derecho a la reparación forma parte de la protección reconocida a los derechos fundamentales, pero no asegura una reparación absoluta, lo que debe ser resuelto por el legislador. Esta función no implica que pueda asegurarse esa devolución a la situación anterior, pero sí que se hará el esfuerzo por conseguir una reparación razonable”, explicó.

A partir de ello, Domínguez precisó que esta visión “es fruto de una evolución que ha supuesto abandonar la compresión de una función tripartita de la responsabilidad que recogían los códigos civiles decimonónicos y que se desprende de forma indudable de la exigencia de dolo o culpa para hacer procedente la demanda indemnizatoria. Lo que se ha dado es un cambio del fundamento de la responsabilidad civil pasando del principio de que no hay responsabilidad sin culpa al de que todo daño debe ser reparado”.

Agregó que en todos aquellos sistemas cuyas codificaciones subordinan la extensión del deber de indemnizar al comportamiento subjetivo del deudor –esto es, si actuó con culpa o dolo–, la consideración punitiva es reconocida por el legislador en sus reglas contractuales al restringir los perjuicios reclamables a los previstos o que debieron ser previstos.

Finalmente, afirmó que la recepción del principio de reparación integral no significa que este no admita excepciones o derogaciones. “Todos los sistemas reconocen la función resarcitoria como la principal o aún propia, pero todos también admiten que ella puede no traducirse en una condena de la exacta magnitud del perjuicio por razones económicas, jurídicas, etc”, sostuvo.

Asimismo, comentó que en algunos sistemas, como el francés y chileno, incluso se admite la función de reconocimiento de derechos en materia de daños al honor. “No se admiten daños punitivos, sólo se desprende de forma no declarada en la reciente reforma a las normas de protección al consumidor al admitir el daño moral en las acciones colectivas. Discrepo respecto de la extensión de la responsabilidad civil a las funciones punitivas”, sentenció la académica.