A juicio del profesor UC, este principio, incorporado por la Ley 21.320 a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores en el ámbito de la cobranza extrajudicial, tiene una profunda raigambre en el análisis constitucional, siendo pertinente su estudio a la luz de las sentencias dictadas por el TC sobre esta materia.

El pasado 16 de agosto, el profesor Juan Luis Goldenberg participó en el Seminario El concurso de la persona natural: cuestiones dogmáticas, encuentro organizado por la Universidad Arturo Prat con motivo de la presentación del libro sobre la materia, desarrollado por profesor de esa casa de estudios Miguel Ángel Alarcón y publicado por la editorial Tirant lo Blanch. En el encuentro, participaron también el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, Hugo Sánchez Ramírez; y Rafael Guasch Martorell, profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona.

Junto con felicitar al autor, el profesor Goldenberg dio cuenta del desarrollo del principio de proporcionalidad en todo cuanto se refiere a la tutela del consumidor deudor, especialmente desde el momento en que se encuentra en mora de cumplir con sus obligaciones dinerarias. Dicho principio, incorporado por la Ley 21.320 a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores en el ámbito de la cobranza extrajudicial, “tiene una profunda raigambre en el análisis constitucional, siendo pertinente su estudio a la luz de las sentencias que se han dictado por el Tribunal Constitucional sobre esta materia. Conforme a ello, deberán observase siempre los medios concedidos al acreedor (en abstracto) y su idoneidad en atención al fin pretendido”, afirmó el académico UC.

Aplicado lo anterior en el ámbito de las cobranzas extrajudiciales y cláusulas de aceleración, explicó Goldenberg que la regla atendería a configurar los deslindes de la gestión útil, de las formas y periodicidad de los contactos o de la magnitud del incumplimiento para efectos de provocar el vencimiento anticipado de las obligaciones.

En el ámbito concursal, en tanto, “también es reconocible por medio de la idea de tratar esta clase de procedimientos como mecanismos de solución de ultima ratio, y, en particular, estableciendo limitaciones al contenido de los acuerdos de reorganización en relación con el sacrificio económico al que puede verse expuesto el deudor (cuestión considerada también por el Oficio Circular N° 5, de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento). También puede observarse en el campo de los procedimientos concursales de liquidación, principalmente en lo que se refiere a la configuración de su presupuesto subjetivo”, sostuvo.