La definición de servicios mínimos y su aplicación como elemento limitativo de la huelga en la ley 20.940, fue el foco de análisis del encuentro en el que participaron el profesor de la Universidad de Buenos Aires y Presidente de la Sociedad Argentina de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Héctor Omar García, el jefe del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, José Francisco Castro, y el profesor Derecho UC Gonzalo Díaz.

Una alta convocatoria tuvo un nuevo encuentro del ciclo de seminarios sobre la Reforma Laboral que moderniza las relaciones laborales y que en esta oportunidad abordó los servicios mínimos y equipos de emergencia. Este tema ha tomado relevancia a partir de la Ley N° 20.940 que modificó el Código del Trabajo y que terminó con el reemplazo de los trabajadores en huelga, en que la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal estrictamente necesario para atender los servicios mínimos y proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, entre otros.

El encuentro fue inaugurado por el profesor Héctor Omar García quien comenzó su intervención distinguiendo entre la noción de servicios esenciales, servicios mínimos y equipos de emergencia. Mientras los primeros no son utilizados explícitamente por la normativa chilena, ésta si los subentiende al tratar los servicios mínimos y servicios de utilidad pública. Estos conceptos son distintos según las realidades de los distintos ordenamientos jurídicos, pese a lo cual, señaló el experto, la OIT ha entendido y define por servicios esenciales aquellos cuya interrupción puede dar lugar a poner en peligro tres bienes jurídicos: la salud, la seguridad y la vida, en toda o parte de la población, por lo que es posible la restricción de la huelga, incluso de forma absoluta. "Entonces, cuando la OIT hable de servicios esenciales, nos referimos a este concepto estricto, que no es el mismo de los servicios mínimos en el cual se admite la limitación al derecho pero no absoluta", explicó el experto.

Posteriormente, el jefe del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, José Francisco Castro, se refirió al objetivo de la ley N° 20.940 de reconocer el derecho a huelga y darle efectividad a través de la prohibición del reemplazo, para lo cual, al mismo tiempo establece servicios mínimos de seguridad, funcionamiento y para evitar daños al medio ambiente y sanitarios. Los servicios mínimos deben ser pactados por las partes antes de la negociación colectiva, y a falta de acuerdo, pueden requerir su determinación administrativa. Actualmente, la Dirección del Trabajo está conociendo más de 180 solicitudes de servicios mínimos en las más variadas áreas de actividad.

El último en exponer fue el profesor de nuestra Facultad, Gonzalo Díaz, quien aseveró que, en base a las directrices de la OIT y el derecho comparado, se ha establecido que sean las partes quienes determinen cuáles son los servicios mínimos, sin embargo es la Dirección del Trabajo la que está determinando el mayor porcentaje de los servicios mínimos. "Esto hace surgir varias dudas sobre si se respetará el acuerdo de las partes, cómo se procederá en caso de incumplimiento de una de las partes, si se podrá recurrir a tribunales de la resolución de la Dirección del Trabajo y finalmente, si estos servicios mínimos podrán aplicarse a empresas medianas y pequeñas, o cuya sindicalización sea baja en número".

En el marco de esta actividad, la Facultad organizó junto a la Dirección del Trabajo, una instancia de conversación entre los funcionarios del órgano administrativo y el profesor Héctor Omar García, con la finalidad de compartir los criterios de determinación de los servicios mínimos que se han utilizado en otros ordenamientos jurídicos. Asimismo, el Ministerio del Trabajo sostuvo una reunión con el experto en la que participó la Ministra del Trabajo Alejandra Krauss.

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