El Mercurio Legal

Distintos acontecimientos en el mundo de los negocios y las finanzas hacen que de tiempo en tiempo vuelva a presentarse el tema del deber de lealtad de los directores de las sociedades anónimas abiertas que forman parte de un grupo empresarial. La pregunta que se plantea es básicamente la siguiente: ¿pueden los directores privilegiar el interés general del grupo empresarial por sobre el de la sociedad que administran, o deben siempre anteponer el interés social de esta última?

Al respecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, conforme a los artículos 1° y 31 de nuestra Ley de Sociedades Anónimas, la función de administrar la sociedad anónima reside esencialmente en el Directorio. Por eso dicha ley establece una serie de deberes conforme a los cuales deben actuar los directores, entre ellos el deber de lealtad. Este último implica fundamentalmente que las actuaciones del directorio deben estar orientadas a la consecución del fin de la sociedad, que no es otro que el interés social o, dicho de otro modo, el bien común de los accionistas que conforman la compañía y que han contribuido a su constitución y subsistencia mediante sus respectivos aportes.

Por otra parte, consideramos que el interés social podría definirse en términos generales como la obtención de ganancias y su distribución a los accionistas: así se desprende del artículo 2053 del Código Civil, aplicable a todos los tipos de sociedades, en virtud del cual los socios estipulan poner algo en común "con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan". De este modo, corresponde a los directores de una sociedad anónima abierta administrar un patrimonio que no es propio, sino de la sociedad y, en definitiva, de los accionistas, a quienes los directores deben plena lealtad por la confianza que les han depositado. De ahí precisamente que los deberes de los directores hacia la sociedad y los accionistas se denominan comúnmente "deberes fiduciarios", y por eso que en Estados Unidos se considera a los directores de sociedades anónimas abiertas como cuasi servidores públicos (Klein, Coffee & Partnoy: Business Organization and Finance; Fundation Press, 2010, p. 134).

En nuestro derecho, distintas normas de la Ley de Sociedades Anónimas reflejan este principio fundamental en virtud del cual los directores se deben por igual a la sociedad y a todos los accionistas, estando por consiguiente obligados a evitar cualquier clase de conflictos de interés. Así, los directores no son designados unilateralmente por cada accionista, sino electos mediante un acto corporativo de la junta de accionistas (artículo 56 N° 3); los directores electos por un grupo o clase particular de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas, no pudiendo privilegiar los intereses de quienes los eligieron (artículo 39 inciso tercero); y no pueden contravenir el interés social o usar su cargo para aprovechar oportunidades sociales u obtener ventajas indebidas para sí o terceros relacionados en perjuicio de la sociedad (artículo 42 N° 5, 6 y 7).

Ahora bien, cabe preguntarse si el deber de lealtad de los directores se mantiene inalterado cuando la sociedad que administran forma parte de un grupo empresarial, por ejemplo cuando una sociedad anónima es controlada por otra sociedad o por una cadena de sociedades, como ocurre en los esquemas denominados "cascadas". En este sentido, se ha estimado que el hecho de que nuestra legislación admita la existencia de grupos empresariales y la consiguiente subordinación de las sociedades que lo componen al interés común del grupo, permitiría en determinadas circunstancias que una operación en principio lesiva del interés de una sociedad resulte en definitiva conveniente para ella considerando los beneficios de pertenecer al grupo, sin perjuicio de los mecanismos jurídicos disponibles para prevenir o resarcir los daños producidos a la sociedad y los accionistas (Enrique Alcalde: "La Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas"; Ediciones UC, 2013, p. 220).

Sin embargo, es también posible considerar que el deber de lealtad de los directores y las disposiciones legales que lo gobiernan, especialmente la prohibición de llevar a cabo actuaciones contrarias al interés social, siguen plenamente vigentes cuando la sociedad pertenece a un grupo empresarial. Para esta posición, lo anterior es más coherente con el hecho de que nuestra legislación positiva no establece expresamente deberes de los directores hacia el grupo empresarial, sino sólo hacia la sociedad y sus accionistas, y con el hecho de que —tal como observa Manóvil— el interés del grupo se identifica más bien con el interés del controlador (Rafael Manóvil: "Grupos de Sociedades en el Derecho Comparado"; Abeledo Perrot, 1998, p. 583). Desde este punto de vista, cuando el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores reconoce que la actuación de los integrantes de un grupo empresarial está guiada por los "intereses comunes del grupo" o subordinada a éstos, no estaría avalando la existencia de un interés jurídico superior al interés social de cada una de las compañías que integran el grupo, sino simplemente reconociendo una situación de hecho que luego procede a regular.

El respeto del interés social como fin de toda compañía, por una parte, y el reconocimiento legal de los grupos empresariales, por otra, parecen poner en juego intereses de distinta naturaleza, que bajo determinadas circunstancias podrían convertirse en antagónicos; sin embargo, es perfectamente concebible que ellos coincidan, como de hecho ocurre continuamente. Corresponde a los órganos corporativos de cada sociedad equilibrar los distintos intereses en juego de conformidad con los deberes y competencias que les asigna nuestro ordenamiento, todo ello en el contexto de una legislación que se ha esmerado en imitar la normativa anglosajona pero que quizás no se ha adecuado todavía por completo a la realidad chilena.